Estatutos Orgánicos

Estatutos Orgánicos de la Oficina Internaciona de Epizootias

Estatutos Orgánicos de la Oficina Internaciona de Epizootias

Anexo al Convenio Internacional

Artículo 1

Queda instituida en París una Oficina Internacional de Epizootias que depende de los Estados que acepten participar en su funcionamiento.

Artículo 2

La Oficina no puede inmiscuirse de ninguna manera en la administración de los diferentes Estados.

Es independiente de las autoridades del país en el que está establecida.

Corresponde directamente con las autoridades superiores o los servicios encargados, en los distintos países, de la policía sanitaria de los animales.

Artículo 3

El Gobierno de la República Francesa, a petición del Comité Internacional previsto en el Artículo 6, tomará las disposiciones necesarias para que la Oficina sea reconocida establecimiento de utilidad pública.

Artículo 4

La Oficina tiene por principal objeto

a. provocar y coordinar todas las investigaciones o experimentos relacionados con la patología o la profilaxis de las enfermedades infecciosas del ganado para las que hay motivo de recurrir a la colaboración internacional;

b. recopilar y poner en conocimiento de los Gobiernos y de sus servicios sanitarios los hechos y documentos de interés general relativos a la evolución de las enfermedades epizoóticas y a los medios empleados para combatirlas.

c. estudiar los proyectos de Acuerdos internacionales relativos a la policía sanitaria de los animales y poner a la disposición de los Gobiernos firmantes de esos Acuerdos los medios de controlar su ejecución.

Artículo 5

Los Gobiernos deben enviar a la Oficina:

1. Por vía telegráfica, notificación1 de los primeros casos de peste bovina o de fiebre aftosa comprobados en un país o una región hasta ese momento libres de dichas enfermedades.

2. Con determinada regularidad, los boletines establecidos de acuerdo con un modelo adoptado por el Comité, con informaciones sobre la presencia y la extensión de las enfermedades comprendidas en la lista siguiente:

Peste bovina

Rabia

Fiebre aftosa

Muermo

Pleuroneumonía contagiosa

Durina

Carbunco bacteridiano

Peste porcina

Viruela ovina

 

La lista de enfermedades2 a las que se aplica una u otra de las disposiciones que preceden puede ser revisada por el Comité, a reserva de la aprobación de los Gobiernos.

Los Gobiernos notifican a la Oficina las medidas que toman para combatir las epizootias, especialmente las que instituyen en las fronteras para proteger su territorio contra las procedencias de países contaminados. En lo posible, responden a las peticiones de informaciones que les envía la Oficina.

Artículo 6

La Oficina está bajo la autoridad y el control de un Comité Internacional compuesto de representantes técnicos designados por los Estados participantes, a razón de un representante por cada Estado.

Artículo 7

El Comité de la Oficina se reúne periódicamente por lo menos una vez al año; la duración de sus sesiones no está limitada.

Los miembros del Comité eligen, por escrutinio secreto, un Presidente cuyo mandato es de tres años.

Artículo 8

El funcionamiento de la Oficina corre a cargo de un personal retribuido que comprende:

– un Director

– funcionarios técnicos

– agentes necesarios para el funcionamiento de la Oficina

El Director es nombrado por el Comité.

El Director asiste a las sesiones del Comité con voz consultiva.

El nombramiento y la revocación de los empleados de toda categoría incumben al Director, que da cuenta de ello al Comité.

Artículo 9

Las informaciones recopiladas por la Oficina se comunican a los Estados participantes por medio de un boletín o de comunicaciones especiales que se envían, bien de oficio, bien a petición de estos últimos.

Las notificaciones relativas a los primeros casos de peste bovina o de fiebre aftosa se transmiten telegráficamente, en cuanto se reciben, a los Gobiernos y a los servicios sanitarios.

La Oficina expone, además, periódicamente, los resultados de sus actividades en informes oficiales que son comunicados a los Gobiernos participantes.

Artículo 10

El boletín, que se publica por lo menos una vez al mes, contiene principalmente:

1. Las leyes y reglamentos generales o locales promulgados en los distintos países y relativos a las enfermedades transmisibles del ganado;

2. Las informaciones relativas a la evolución de las enfermedades infecciosas de los animales;

3. Las estadísticas sobre el estado sanitario del ganado mundial;

4. Indicaciones bibliográficas.

El idioma oficial de la Oficina y del boletín es el francés. El Comité podrá decidir la publicación de partes del boletín en otros idiomas.

Artículo 11

Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Oficina son cubiertos por los Estados firmantes del Convenio y por los que puedan adherirse a él posteriormente, cuya contribución3 se establece según las categorías siguientes:

categoría

a razón de

25

unidades

20

15

10

5

3

sobre la base de quinientos francos por unidad.

Cada Estado es libre de escoger la categoría en la que desea inscribirse. Le será siempre posible inscribirse ulteriormente en una categoría superior.

Artículo 12

De los recursos anuales se retrae una cantidad destinada a la constitución de un fondo de reserva. El total de esta reserva, que no puede exceder el monto del presupuesto anual, se invierte en valores de Estado de primera clase.

Artículo 13

Los miembros del Comité reciben, de los fondos asignados al funcionamiento de la Oficina, una indemnización por gastos de desplazamiento. Reciben, además, una ficha de asistencia por cada una de las sesiones a las que asisten.

Artículo 14

El Comité fija la cantidad que hay que deducir anualmente de su presupuesto para contribuir a asegurar una pensión de retiro al personal de la Oficina.

Artículo 15

El Comité elabora su presupuesto anual y aprueba la relación de gastos. Establece el reglamento orgánico del personal así como todas las disposiciones necesarias para el funcionamiento de la Oficina.

Dicho reglamento y dichas disposiciones son comunicados por el Comité a los Estados participantes y no podrán ser modificados sin el consentimiento de estos últimos.

Artículo 16

Un informe sobre la gestión de los fondos de la Oficina es presentado anualmente a los Estados participantes después del cierre del ejercicio.

Por la República Argentina

Firmado: Luis Bemberg

Por Bélgica

Firmado: E. de Gaiffier

Por Brasil

Firmado: L.M. de Souza-Dantas

Por Bulgaria

Firmado: B. Morfoff

Por Dinamarca

Firmado: H.A. Bernhoft

Por Egipto

Firmado: M. Fakhry

Por España

Firmado: J. Quinones de Leon

Por Finlandia

Firmado: C. Enckell

Por Francia

Firmado: R. Poincaré y Henry Chéron

Por Gran Bretaña

Firmado: Crewe

Por Grecia

Firmado: A. Romanos

Por Guatemala

Firmado: Adrian Recinos

Por Hungría

Firmado: Hevesy

Por Italia

Firmado: Romano Avezzana

Por Luxemburgo

Firmado: E. Leclere

Por Marruecos

Firmado: Beaumarchais

Por México

Firmado: Raf. Cabrera

Por Mónaco

Firmado: Balny d’Avricourt

Por los Países Bajos

Firmado: L. Loudon (por el reino en Europa)

Por Perú

Firmado: M.H. Cornejo

Por Polonia

Firmado: Alfred Chlapowsky

Por Portugal

Firmado: Antonio da Fonseca

Por Rumania

Firmado: Victor Antonesco

Por Siam

Firmado: Charoon

Por Suecia

Firmado: Albert Ehrensvard

Por Suiza

Firmado: Dunant

Por Checoslovaquia

Firmado: Stephan Osuski

Por Túnez

Firmado: Beaumarchais

1 La notificación deberá ser realizada de conformidad con el reglamento del Código sanitario para los animales terrestres (Capítulo 1.1.2) de la OIE.

2 Las enfermedades de los animales que deben ser declaradas están inscritas en una lista, según las disposiciones del Código sanitario para los animales terrestres (Título 2.1) de la OIE

3 La contribución anual global está definida por el artículo 14 del Reglamento orgánico