Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 15.3. Título 15. Capítulo 15.5.

Capítulo 15.4.


enfermedad vesicular porcina



Artículo 15.4.1.


Disposiciones generales

A efectos del Código Terrestre, el período de incubación de la enfermedad vesicular porcina es de 28 días.

Las normas para las pruebas de diagnóstico se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 15.4.2.


País libre de enfermedad vesicular porcina

Puede considerarse que un país está libre de enfermedad vesicular porcina cuando consta que la enfermedad no ha estado presente en el mismo desde hace por lo menos dos años.

Este plazo se reducirá a nueve meses para los países que apliquen el sacrificio sanitario.


Artículo 15.4.3.


Zona infectada de enfermedad vesicular porcina

Se considerará que una zona está infectada de enfermedad vesicular porcina hasta que hayan transcurrido:

  1. por lo menos 60 días desde la confirmación del último caso y la conclusión de las operaciones de sacrificio sanitario y de desinfección, o

  2. 12 meses desde el restablecimiento clínico o la muerte del último animal afectado si no se ha aplicado el sacrificio sanitario.


Artículo 15.4.4.


Comercio de mercancías

Las Autoridades Veterinarias de los países libres de enfermedad vesicular porcina podrán prohibir la importación o el tránsito por su territorio, procedentes de países considerados infectados de enfermedad vesicular porcina, de las siguientes mercancías:

  1. cerdos domésticos y silvestres;

  2. semen de cerdos;

  3. carnes frescas de cerdos domésticos y silvestres;

  4. productos cárnicos de cerdos domésticos y silvestres que no se hayan sometido a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la enfermedad vesicular porcina;

  5. productos de origen animal (de cerdos) destinados a la alimentación animal o al uso agrícola o industrial que no se hayan sometido a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la enfermedad vesicular porcina;

  6. productos de origen animal (de cerdos) destinados al uso farmacéutico o quirúrgico que no se hayan sometido a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la enfermedad vesicular porcina;

  7. material patológico y productos biológicos (de cerdos) que no se hayan sometido a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la enfermedad vesicular porcina.


Artículo 15.4.5.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países libres de enfermedad vesicular porcina

Para los cerdos domésticos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad vesicular porcina el día del embarque;

  2. permanecieron en un país libre de enfermedad vesicular porcina desde su nacimiento o durante, por lo menos, las 6 últimas semanas.


Artículo 15.4.6.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países libres de enfermedad vesicular porcina

Para los cerdos silvestres

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad vesicular porcina el día del embarque;

  2. proceden de un país libre de enfermedad vesicular porcina, y

si el país de origen tiene frontera común con un país considerado infectado de enfermedad vesicular porcina,

  1. permanecieron en una estación de cuarentena durante las seis semanas anteriores al embarque.


Artículo 15.4.7.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países considerados infectados de enfermedad vesicular porcina

Para los cerdos domésticos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad vesicular porcina el día del embarque;

  2. permanecieron desde su nacimiento, o durante las seis últimas semanas, en una explotación en la que no se declaró oficialmente ningún caso de enfermedad vesicular porcina durante ese período, y que la explotación no estaba situada en una zona infectada de enfermedad vesicular porcina;

  3. permanecieron en una estación de cuarentena durante los 28 días anteriores al embarque y dieron resultado negativo en la prueba de neutralización viral para la detección de la enfermedad vesicular porcina durante ese período.


Artículo 15.4.8.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países considerados infectados de enfermedad vesicular porcina

Para los cerdos silvestres

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad vesicular porcina el día del embarque;

  2. permanecieron en una estación de cuarentena durante los 28 días anteriores al embarque y dieron resultado negativo en la prueba de neutralización viral para la detección de la enfermedad vesicular porcina durante ese período.


Artículo 15.4.9.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países libres de enfermedad vesicular porcina

Para el semen de cerdos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los reproductores donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad vesicular porcina el día de la toma del semen;

    2. permanecieron en un país libre de enfermedad vesicular porcina durante, por lo menos, las seis semanas anteriores a la toma del semen;

  2. el semen se tomó, se trató y se almacenó conforme a lo previsto en los Capítulos 4.5. y 4.6.


Artículo 15.4.10.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países considerados infectados de enfermedad vesicular porcina

Para el semen de cerdos

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los reproductores donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de enfermedad vesicular porcina el día de la toma del semen y dieron resultado negativo en la prueba de neutralización viral para la detección de la enfermedad vesicular porcina;

    2. permanecieron en el país exportador durante los 28 días anteriores a la toma del semen, en un centro de inseminación artificial o en una explotación en que no se declaró oficialmente ningún caso de enfermedad vesicular porcina durante ese período, y que el centro de inseminación artificial o la explotación no estaba situado(a) en una zona infectada de enfermedad vesicular porcina;

  2. el semen se tomó, se trató y se almacenó conforme a lo previsto en los Capítulos 4.5. y 4.6.


Artículo 15.4.11.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países libres de enfermedad vesicular porcina

Para las carnes frescas de cerdo

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que toda la remesa de carnes frescas procede de animales:

  1. que permanecieron en un país libre de enfermedad vesicular porcina desde su nacimiento o durante, por lo menos, los 28 últimos días;

  2. que se sacrificaron en un matadero autorizado y presentaron resultados favorables en una inspección ante mortem y post mortem para la detección de la enfermedad vesicular porcina.


Artículo 15.4.12.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países considerados infectados de enfermedad vesicular porcina

Para las carnes frescas de cerdo

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que toda la remesa de carnes frescas procede de animales:

  1. que no permanecieron en una zona infectada de enfermedad vesicular porcina;

  2. que se sacrificaron en un matadero autorizado que no estaba situado en una zona infectada de enfermedad vesicular porcina y presentaron resultados favorables en una inspección ante mortem y post mortem para la detección de la enfermedad vesicular porcina.


Artículo 15.4.13.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países considerados infectados de enfermedad vesicular porcina

Para los productos cárnicos de cerdo

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. toda la remesa de productos cárnicos procede de animales que se sacrificaron en un matadero autorizado y presentaron resultados favorables en una inspección ante mortem y post mortem para la detección de la enfermedad vesicular porcina;

  2. los productos cárnicos se sometieron a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la enfermedad vesicular porcina;

  3. se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de las carnes con cualquier fuente de virus de enfermedad vesicular porcina.


Artículo 15.4.14.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países libres de enfermedad vesicular porcina

Para los productos de origen animal (de cerdos) destinados a la alimentación animal o al uso agrícola o industrial

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos proceden de animales que permanecieron en un país libre de enfermedad vesicular porcina desde su nacimiento o durante, por lo menos, las seis últimas semanas.


Artículo 15.4.15.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países libres de enfermedad vesicular porcina

Para los productos de origen animal (de cerdos) destinados al uso farmacéutico o quirúrgico

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos proceden de animales:

  1. que permanecieron en un país libre de enfermedad vesicular porcina desde su nacimiento o durante, por lo menos, las seis últimas semanas;

  2. que se sacrificaron en un matadero autorizado y presentaron resultados satisfactorios en una inspección ante mortem y post mortem para la detección de la enfermedad vesicular porcina.


Artículo 15.4.16.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países considerados infectados de enfermedad vesicular porcina

Para las harinas de sangre y de carnes, de huesos sin grasa y de pezuñas (de cerdos)

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que estos productos se sometieron a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la enfermedad vesicular porcina.


Artículo 15.4.17.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países considerados infectados de enfermedad vesicular porcina

Para las cerdas (de cerdos)

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que estos productos se sometieron a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la enfermedad vesicular porcina en un establecimiento autorizado controlado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.


Artículo 15.4.18.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países considerados infectados de enfermedad vesicular porcina

Para los abonos de origen porcino

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que estos productos:

  1. no proceden de una zona infectada de enfermedad vesicular porcina, o

  2. se sometieron a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la enfermedad vesicular porcina.


Artículo 15.4.19.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países considerados infectados de enfermedad vesicular porcina

Para los productos de origen animal (de cerdos) destinados al uso farmacéutico o quirúrgico

Las Autoridades Veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos:

  1. se sometieron a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la enfermedad vesicular porcina;

  2. proceden de animales que no permanecieron en una zona infectada de enfermedad vesicular porcina;

  3. proceden de animales que se sacrificaron en un matadero autorizado y presentaron resultados favorables en una inspección ante mortem y post mortem para la detección de la enfermedad vesicular porcina.

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