Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 4.2. Título 4. Capítulo 4.4.

Capítulo 4.3.


Zonificación y compartimentación



Artículo 4.3.1.


Introducción

A efectos del Código Terrestre, los términos «zonificación» y «regionalización» tienen el mismo significado.

El objetivo que los Miembros de la OIE deben finalmente alcanzar es adquirir y mantener el estatus de país libre de una enfermedad determinada en todo el territorio del país. No obstante, dada la dificultad que supone adquirir y mantener el estatus de país libre de una enfermedad en todo el territorio de un país, especialmente en el caso de enfermedades cuya introducción resulta difícil controlar por medio de medidas en las fronteras nacionales, para un Miembro puede ser ventajoso establecer y mantener una subpoblación de animales con un estatus sanitario distinto dentro de su territorio. Las subpoblaciones pueden ser separadas del resto de la población de animales por barreras naturales o artificiales y, en determinadas situaciones, por el empleo de métodos de gestión adecuados.

La compartimentación y la zonificación son procedimientos que utiliza un Miembro para definir en su territorio, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, subpoblaciones de animales de estatus sanitario distinto a efectos de control de enfermedades o de comercio internacional. Mientras la zonificación se aplica a una subpoblación de animales definida esencialmente en función de criterios geográficos (utilizando las fronteras naturales, artificiales o legales), la compartimentación se aplica a una subpoblación de animales definida esencialmente por métodos de gestión y explotación relacionados con la bioseguridad. En la práctica, tanto los aspectos geográficos como una buena gestión y planes de bioseguridad son importantes para aplicar ambos conceptos.

Un recurso particular del concepto de zonificación es el establecimiento de una zona de contención. En caso de brote limitado de una enfermedad en un país o una zona libre de ella se podrá establecer una zona de contención que agrupe todos los casos, con el fin de reducir al mínimo las repercusiones del brote en el país o la zona.

El objetivo de este capítulo es ayudar a los Miembros de la OIE que deseen establecer y mantener subpoblaciones distintas en su territorio aplicando los principios de compartimentación y zonificación. Estos principios deberán aplicarse en conformidad con las medidas que se recomienden en el capítulo sobre la enfermedad considerada. En este capítulo se describe también el proceso por el cual los socios comerciales pueden reconocer estas subpoblaciones. Este proceso será más eficaz si los socios comerciales definen parámetros y llegan a acuerdos sobre las medidas necesarias antes de que se produzca brotes de enfermedad.

Antes de importar animales o productos de origen animal, un país importador necesita estar seguro de que su estatus zoosanitario será debidamente preservado. En la mayoría de los casos, la reglamentación relativa a las importaciones se basará, en parte, en la apreciación de la eficacia de las medidas sanitarias aplicadas por el país exportador en sus fronteras y su territorio.

Al tiempo que contribuyen a la seguridad del comercio internacional, la zonificación y la compartimentación ayudan a controlar o a erradicar las enfermedades en los territorios de los Miembros. La zonificación puede incitar a utilizar de manera más eficaz los recursos de determinadas partes de un país y la compartimentación puede permitir que una subpoblación quede separada de los demás animales domésticos o silvestres gracias a medidas de bioseguridad que una zona (con una separación geográfica) no permitiría. En caso de brote de enfermedad, la compartimentación puede permitir a un Miembro sacar ventaja de los vínculos epidemiológicos entre las subpoblaciones o de la uniformidad de los métodos de bioseguridad pese a la diversidad de localizaciones geográficas, y facilitar el control de la enfermedad o la prosecución del comercio.

La zonificación y la compartimentación no son aplicables a todas las enfermedades, pero se establecerán requisitos distintos para cada enfermedad para la que se considere apropiado utilizarlas.

Los Miembros que deseen recuperar el estatus de zona o compartimento libre de determinada enfermedad después de un brote de la misma deberán seguir las recomendaciones del capítulo del Código Terrestre que trata de la enfermedad.


Artículo 4.3.2.


Consideraciones generales

Los Servicios Veterinarios de un país exportador que establezca en su territorio una zona o un compartimento a efectos de comercio internacional deberán definir claramente la subpoblación, de conformidad con las recomendaciones de los capítulos pertinentes del Código Terrestre, inclusive los relativos a la vigilancia y la identificación y trazabilidad de los animales. Asimismo, deberán ser capaces de explicar a los Servicios Veterinarios de un país importador en qué basan su reivindicación de un estatus zoosanitario distinto de la zona o compartimento considerado(a).

Los procedimientos utilizados para establecer y mantener la diferencia de estatus zoosanitario de una zona o un compartimento dependerán de la epidemiología de la enfermedad, en particular, de la presencia y del papel de especies susceptibles de la fauna silvestre, y de los factores medioambientales, así como de la aplicación de medidas de bioseguridad.

La autoridad, organización e infraestructura de los Servicios Veterinarios, laboratorios incluidos, deberán estar claramente documentadas, de conformidad con lo previsto en el capítulo del Código Terrestre relativo a la evaluación de dichos servicios, de modo que se demuestre la integridad de la zona o del compartimento. La autoridad suprema de la zona o compartimento, a efectos de comercio interno o internacional, será la Autoridad Veterinaria.

En el marco del mantenimiento del estatus sanitario de una población animal, los términos “importar” “importación” y “animales/productos importados” que se emplean en el Código Terrestre se refieren a las operaciones tanto de importación a un país como de desplazamiento de animales y productos de origen animal a una zona o un compartimento. Estos desplazamientos deben ser objeto de medidas apropiadas a fin de proteger el estatus zoosanitario de las zonas y los compartimentos.

El país exportador debe ser capaz de demostrar, mediante una documentación detallada que entregará al país importador, que ha aplicado las recomendaciones del Código Terrestre para el establecimiento y mantenimiento de la zona o del compartimento.

El país importador deberá reconocer la existencia de la zona o del compartimento cuando en dicha zona o dicho compartimento se apliquen las medidas pertinentes recomendadas en el Código Terrestre y la Autoridad Veterinaria del país exportador certifique que se aplican.

El país exportador evaluará los recursos necesarios y disponibles para establecer y mantener una zona o un compartimento a efectos de comercio internacional. Evaluará, en particular, los recursos humanos y económicos, así como de la competencia técnica de los Servicios Veterinarios (y del sector y del sistema de producción interesado, en el caso de un compartimento), incluida la competencia en materia de vigilancia y diagnóstico de enfermedades.

La bioseguridad y la vigilancia son componentes esenciales de la zonificación y la compartimentación y su organización requiere la cooperación del sector ganadero con los Servicios Veterinarios.

Las responsabilidades del sector ganadero incluyen la aplicación de medidas de bioseguridad, la documentación y el registro de los desplazamientos de animales y personal, los sistemas de garantía de la calidad, la supervisión de la eficacia de las medidas aplicadas, la documentación de las medidas rectificativas, la vigilancia, la notificación rápida y la teneduría de registros fácilmente accesibles.

Los Servicios Veterinarios se encargarán de expedir certificados para los desplazamientos de animales y de realizar y documentar periódicamente inspecciones de las instalaciones, las medidas de bioseguridad, los registros y los métodos de vigilancia. Se encargarán asimismo de vigilar, notificar y diagnosticar en laboratorio las enfermedades o de controlar todas estas operaciones.


Artículo 4.3.3.


Principios para la definición y el establecimiento de una zona o de un compartimento, zonas de protección y contención inclusive

Junto con las consideraciones que preceden, los Miembros de la OIE aplicarán los principios siguientes para definir una zona o un compartimento:

  1. La extensión y los límites geográficos de una zona serán determinados por la Autoridad Veterinaria basándose en fronteras naturales, artificiales y/o legales, y serán publicados por vía oficial.

  2. Se determinará una zona de protección para proteger el estatus sanitario de los animales de un país o una zona libres frente a países o zonas adyacentes de diferente estatus zoosanitario. Deberán aplicarse medidas en función de la epidemiología de la enfermedad considerada con el fin de evitar la introducción del agente patógeno y de garantizar la detección precoz.

    Estas medidas deberán incluir la intensificación del control de desplazamientos y de la vigilancia, y podrán tener en cuenta:

    1. la identificación y trazabilidad de los animales con el fin de garantizar que los animales de la zona de protección puedan distinguirse claramente de otras poblaciones;

    2. la vacunación de todos los animales o de los animales con riesgo de ser susceptibles;

    3. el muestreo y/o la vacunación de los animales desplazados;

    4. procedimientos específicos para la manipulación, el envío y el análisis de las muestras;

    5. el fortalecimiento de la bioseguridad, incluidos procedimientos de limpieza - desinfección de los medios de transporte, y posibles rutas obligatorias;

    6. la vigilancia específica de las especies susceptibles de la fauna silvestre y los correspondientes vectores;

    7. campañas de concienciación dirigidas a la opinión pública o específicamente destinadas a criadores, comerciantes, cazadores o veterinarios.

    La aplicación de estas medidas podrá llevarse a cabo en toda la zona libre o en un área definida dentro o fuera de la zona libre.

  3. En caso de un brote en un país o una zona previamente libre de una enfermedad, se podrá establecer una zona de contención a efectos del comercio. El establecimiento de una zona de contención se basará en una respuesta profiláctica rápida, que incluya:

    1. La suspensión de los desplazamientos de animales y otras mercancías en cuanto se notifique la sospecha de presencia de la enfermedad y se haya demostrado, gracias a una investigación epidemiológica (rastreo de orígenes y destinos) consecutiva a la confirmación de la infección, que los brotes se limitan a esa zona. Deberá haberse identificado el brote primario, haberse investigado su origen probable y haberse demostrado que los casos están epidemiológicamente vinculados entre sí.

    2. Se deberá aplicar el sacrificio sanitario o cualquier otra estrategia eficaz de control destinada a erradicar la enfermedad e identificar la población de animales susceptibles presentes en la zona de contención de forma que indique claramente que pertenecen a dicha zona. En el resto del país o de la zona se intensificará la vigilancia pasiva y específica, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 1.4., y no deberá detectarse ningún indicio de infección.

    3. Las medidas que se aplicarán en la zona de contención para impedir que la infección se propague al resto del país o de la zona serán las previstas en el capítulo sobre la enfermedad considerada y deberán incluir la vigilancia continua de la enfermedad.

    4. Para que la zona de contención quede establecida será necesario demostrar que no se han vuelto a registrar casos en ella durante, por lo menos, dos períodos de incubación de la enfermedad desde el último caso detectado.

    5. Se suspenderá el estatus de las zonas libres de la enfermedad situadas fuera de la zona de contención hasta que ésta no esté establecida pero, una vez que haya quedado claramente establecida, podrá ser restituido sin necesidad de tener en cuenta las disposiciones del capítulo que trata de la enfermedad considerada.

    6. La zona de contención debe administrarse de modo que sea posible demostrar que las mercancías destinadas al comercio internacional proceden de un lugar situado fuera de la zona de contención.

    7. Para restituir el estatus de zona libre de la enfermedad considerada a la zona de contención se aplicarán las disposiciones del capítulo que trata de la enfermedad.

  4. Los factores que definen un compartimento serán determinados por la Autoridad Veterinaria basándose en criterios pertinentes como los métodos de gestión y explotación relacionados con la bioseguridad y serán publicados por vía oficial.

  5. Los animales y rebaños pertenecientes a una subpoblación deberán ser reconocibles gracias a una separación epidemiológica patente de los demás animales y de todo lo que represente un riesgo de enfermedad. La Autoridad Veterinaria deberá documentar detalladamente las medidas de identificación de la subpoblación adoptadas en la zona o el compartimento y garantizar el establecimiento y mantenimiento de su estatus sanitario mediante un plan de bioseguridad. Las medidas empleadas para establecer y mantener la diferencia de estatus zoosanitario de una zona o un compartimento deberán ser las apropiadas a las circunstancias particulares de dicha zona o dicho compartimento y dependerán de la epidemiología de la enfermedad, de los factores medioambientales, del estatus zoosanitario de las áreas circundantes, de las medidas de bioseguridad aplicables (incluidos el control de desplazamientos de animales, la utilización de fronteras naturales y artificiales, la separación física de los animales, la gestión comercial y los métodos de explotación) y de la vigilancia de la enfermedad.

  6. Los animales de la zona o el compartimento deberán identificarse de modo que puedan rastrearse sus desplazamientos. Según el sistema de producción, la identificación podrá hacerse por rebaño o manada, o individualmente. Todos los desplazamientos de animales, tanto para entrar como para salir de la zona o del compartimento, deberán estar bien documentados y controlados. La existencia de un sistema válido de identificación de los animales es requisito indispensable para valorar la integridad de la zona o del compartimento.

  7. El plan de bioseguridad de un compartimento describirá la colaboración entre el sector pertinente y la Autoridad Veterinaria, así como sus responsabilidades respectivas. Describirá asimismo las pautas de funcionamiento, para dejar claro que la vigilancia, el sistema de identificación y trazabilidad de los animales vivos y los métodos de gestión corresponden a la definición de un compartimento. Además de la información sobre los controles de los desplazamientos de animales, el plan comprenderá registros de la producción del rebaño o la manada, el origen de los alimentos, los resultados de la vigilancia, la natalidad y mortalidad y los visitantes, el historial de morbilidad, mortalidad, medicaciones y vacunaciones, documentación sobre la formación del personal pertinente y cualquier otro criterio necesario para evaluar la reducción del riesgo. La información requerida puede variar según las especies y enfermedades consideradas. El plan de bioseguridad describirá también los controles a los que son sometidas las medidas para garantizar la reevaluación periódica de los riesgos y el consiguiente ajuste de las medidas.

2011 ©OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres

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