Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 5.3. Título 5. Capítulo 5.5.

Capítulo 5.4.


Medidas zoosanitarias que se deben
aplicar antes de la salida y a la salida



Artículo 5.4.1.


Animales destinados a la reproducción, la cría o el sacrificio

  1. Los países sólo deberán autorizar la exportación desde su territorio de animales de reproducción o de cría o de animales para sacrificio correctamente identificados y que reúnan las condiciones exigidas por el país importador.

  2. Las pruebas biológicas y/o las vacunaciones, así como las medidas de desinfestación y desinfección exigidas por el país importador deberán realizarse de acuerdo con las recomendaciones del Código Terrestre y el Manual Terrestre.

  3. La observación de los animales antes de su envío puede efectuarse en la explotación donde han sido criados o en una estación de cuarentena. Los animales deberán ser transportados al lugar de carga en vehículos especialmente acondicionados y previamente limpiados y, si es preciso, desinfectados, sin demora y sin entrar en contacto con otros animales susceptibles, a no ser que éstos presenten garantías sanitarias comparables a las de los animales transportados. En un certificado veterinario internacional debe constar que los animales están clínicamente sanos y en el estado de salud convenido por el país importador y el país exportador.

  4. El transporte de los animales de reproducción o de cría o de los animales para sacrificio desde la explotación de origen hasta el lugar de salida del país exportador se efectuará según las condiciones convenidas entre el país importador y el país exportador.


Artículo 5.4.2.


Semen, óvulos/embriones y huevos para incubar

Los países sólo deberán autorizar la exportación desde su territorio de:

  1. semen,

  2. óvulos/embriones,

  3. huevos para incubar,

procedentes de centros de inseminación artificial, centros de recolección o explotaciones que reúnan las condiciones exigidas por el país importador.


Artículo 5.4.3.


Notificación

Los países exportadores deberán avisar al país destinatario y, eventualmente, a los países de tránsito si, después de la exportación de animales, semen, óvulos/embriones o huevos para incubar, se comprobase la presencia de una enfermedad de la Lista de la OIE, en el plazo que corresponde al período de incubación, en la explotación de origen o en un animal que se hallaba en una explotación o en un mercado al mismo tiempo que los animales exportados.


Artículo 5.4.4.


Certificado

Antes de la salida de los animales, semen, óvulos/embriones, huevos para incubar y panales de cría de abejas, un veterinario oficial deberá extender, en el término de las 24 horas anteriores a la carga, un certificado veterinario internacional conforme con los modelos aprobados por la OIE que figuran en los Capítulos 5.10. a 5.12. del Código Terrestre y que se redactará en los idiomas convenidos entre el país exportador y el país importador, y, si procede, los países de tránsito.


Artículo 5.4.5.


Animales vivos

  1. Antes de la salida de un animal o de un lote de animales para un viaje internacional, la Autoridad Veterinaria del puerto, aeropuerto o del distrito en que esté ubicado el puesto fronterizo, podrá proceder, si lo juzga necesario, al examen clínico de dicho animal o de dicho lote de animales. El momento y el lugar del examen se fijarán teniendo particularmente en consideración los requisitos aduaneros y sin dificultar o demorar la salida.

  2. La Autoridad Veterinaria mencionada en el punto 1 anterior adoptará las medidas necesarias para:

    1. impedir la carga de animales infectados o supuestamente infectados de alguna enfermedad de la Lista de la OIE o de cualquier otra enfermedad infecciosa, según lo acordado por el país importador y el país exportador;

    2. evitar que se introduzcan a bordo del vehículo vectores o posibles agentes de infección.


Artículo 5.4.6.


Productos de origen animal

  1. Los países sólo deberán autorizar la exportación desde su territorio de carnes y productos de origen animal destinados al consumo humano reconocidos aptos para el consumo humano y acompañados de un certificado veterinario internacional conforme con los modelos aprobados por la OIE que figuran en los Capítulos 5.10. a 5.12. del Código Terrestre y que se redactará en los idiomas convenidos entre el país exportador y el país importador, y, si procede, los países de tránsito.

  2. Los productos de origen animal destinados a la alimentación animal, al uso farmacéutico o quirúrgico o al uso agrícola o industrial, deberán ir acompañados de un certificado veterinario internacional conforme con los modelos aprobados por la OIE que figuran en los Capítulos 5.10. a 5.12. del Código Terrestre.

2011 ©OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres

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