Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 5.6. TÍTULO 5. Capítulo 5.8.

Capítulo 5.7.


Medidas zoosanitarias que se deben aplicar a la llegada


Artículo 5.7.1.


  1. Los países importadores sólo deberán aceptar en su territorio animales previamente sometidos a examen sanitario por un veterinario oficial del país exportador y acompañados de un certificado veterinario internacional extendido por la autoridad veterinaria del país exportador.

  2. Los países importadores podrán exigir que se les comunique con la debida antelación la fecha prevista de entrada en su territorio de cualquier remesa de animales y que se les precise la especie, la cantidad, el tipo de medio de transporte y el puesto fronterizo.

    Además, los países importadores publicarán una lista de los puestos fronterizos que están dotados del material necesario para realizar los controles de importación y que permiten efectuar los trámites de importación y de tránsito del modo más rápido y eficaz.

  3. Los países importadores podrán prohibir la introducción en su territorio de animales cuando el país exportador o los países de tránsito que les anteceden en el itinerario estén considerados como países infectados por enfermedades que pueden ser transmitidas a sus propios animales. En los países de tránsito, la prohibición no se aplicará a las abejas transportadas en vehículos o contenedores cerrados.

  4. Los países importadores podrán prohibir la introducción en su territorio de animales si el examen realizado en el puesto fronterizo por un veterinario oficial revela que se trata de animales afectados, supuestamente afectados o infectados por una enfermedad que puede ser transmitida a los animales de su territorio.

    Los países importadores podrán oponerse asimismo a la entrada de animales que no vayan acompañados de un certificado veterinario internacional acorde con los requisitos del país importador.

    En semejante circunstancia, la autoridad veterinaria del país exportador será avisada inmediatamente para que pueda proceder a un examen pericial comprobatorio o corregir el certificado.

    No obstante, el país importador podrá prescribir la cuarentena inmediata de los animales para someterlos a observación clínica y a exámenes biológicos que permitan establecer un diagnóstico.

    Si se confirmase el diagnóstico de enfermedad epizoótica o si no se pudiese corregir el certificado, el país importador podrá adoptar las siguientes medidas:

    1. reexpedir los animales al país exportador, si la reexpedición no supone tránsito por un tercer país;

    2. sacrificar y destruir los animales, si la reexpedición resulta peligrosa desde el punto de vista sanitario o imposible desde el punto de vista material.

  5. Los animales acompañados de un certificado veterinario internacional válido y reconocidos sanos por la autoridad veterinaria del puesto fronterizo, deberán ser aceptados y transportados hasta su lugar de destino de acuerdo con los requisitos del país importador.


Artículo 5.7.2.


  1. Los países importadores sólo deberán aceptar en su territorio:

    1. semen,

    2. ovocitos y embriones,

    3. huevos para incubar,

    4. panales de cría de abejas,

    que vayan acompañados de un certificado veterinario internacional.

  2. Los países importadores podrán exigir que se les comunique con la debida antelación la fecha prevista de entrada en su territorio de una remesa de los productos arriba citados y que se les precise la especie, la cantidad, la naturaleza y el tipo de acondicionamiento de los productos y el puesto fronterizo.

  3. Los países podrán prohibir la importación en su territorio de los productos arriba citados cuando en el país exportador o en los países de tránsito que les anteceden en el itinerario existan enfermedades que consideren que pueden ser introducidas por los productos.

  4. Los países podrán prohibir la introducción en su territorio de los productos arriba citados, presentados en uno de sus puestos fronterizos, si no van acompañados de un certificado veterinario internacional acorde con los requisitos del país importador.

    En semejante circunstancia, se avisará inmediatamente a la autoridad veterinaria del país exportador, y los productos serán, o bien reexpedidos al país exportador, o bien puestos en cuarentena y/o destruidos.


Artículo 5.7.3.


  1. Los países importadores sólo deberán aceptar en su territorio carnes y productos de origen animal destinados al consumo humano que cumplan con lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 5.4.6.

  2. Los países importadores podrán exigir que se les comunique con la debida antelación la fecha prevista de entrada en su territorio de una remesa de carnes o de productos de origen animal destinados al consumo humano y que se les precise la naturaleza, la cantidad, el tipo de acondicionamiento de las carnes o de los productos y el puesto fronterizo.

  3. Si el control de la remesa revela que las carnes o los productos de origen animal destinados al consumo humano pueden poner en peligro la salud de las personas o la sanidad de los animales, o si los certificados veterinarios internacionales no son conformes o no se aplican a los productos, la autoridad veterinaria del país importador podrá ordenar, o bien su reexpedición, o bien un tratamiento que garantice su inocuidad. Cuando los productos no son reexpedidos, la autoridad veterinaria del país exportador será avisada inmediatamente para que pueda proceder a un examen pericial comprobatorio.


Artículo 5.7.4.


  1. Los países importadores sólo deberán aceptar en su territorio productos de origen animal destinados a la alimentación animal, al uso farmacéutico o quirúrgico o al uso agrícola o industrial que vayan acompañados de un certificado veterinario internacional extendido por la autoridad veterinaria competente del país exportador.

  2. Los países importadores podrán exigir que se les comunique con la debida antelación la fecha prevista de entrada en su territorio de una remesa de productos de origen animal destinados a la alimentación animal, al uso farmacéutico o quirúrgico o al uso agrícola o industrial y que se les precise la naturaleza, la cantidad, el tipo de acondicionamiento de los productos y el puesto fronterizo.

  3. Los países importadores podrán prohibir la importación en su territorio de productos de origen animal destinados a la alimentación animal, al uso farmacéutico o quirúrgico o al uso agrícola o industrial, cuando en el país exportador existan enfermedades que consideren que pueden ser introducidas por dichos productos. Podrán, asimismo, prohibir el tránsito por países donde existan esas mismas enfermedades, excepto si el transporte se efectúa en vehículos o contenedores precintados.

  4. Una vez comprobada la conformidad de los certificados veterinarios internacionales se permitirá la importación de los productos precitados.

  5. Los países importadores podrán exigir que los productos de origen animal destinados a la alimentación animal, al uso farmacéutico o quirúrgico o al uso agrícola o industrial sean trasladados a establecimientos autorizados y controlados por la autoridad veterinaria.

  6. Si el control de la remesa revela que los productos pueden poner en peligro la salud de las personas o la sanidad de los animales, o si los certificados veterinarios internacionales no son conformes o no se aplican a los productos, la autoridad veterinaria del país importador podrá ordenar, o bien su reexpedición, o bien un tratamiento que garantice su inocuidad.

    Cuando los productos no son reexpedidos, la autoridad veterinaria del país exportador será avisada inmediatamente para que pueda proceder a un examen pericial comprobatorio o corregir el certificado.


Artículo 5.7.5.


A la llegada a un puesto fronterizo de un vehículo que transporte uno o varios animales infectados por una de las enfermedades de la lista de la OMSA, se considerará que el vehículo está contaminado, y la autoridad veterinaria aplicará las siguientes medidas:

  1. descarga del vehículo y transporte inmediato y directo de los animales en un vehículo estanco:

    1. a un establecimiento autorizado por la autoridad veterinaria para el sacrificio y la destrucción o eventual esterilización de las canales; o

    2. a una estación de cuarentena o, en su defecto, a un lugar designado con antelación y perfectamente aislado, en las inmediaciones del puesto fronterizo;

  2. descarga del vehículo y transporte inmediato de las camas, piensos y de cualquier material potencialmente contaminado a un establecimiento designado con antelación para proceder a su destrucción, y estricta aplicación de las medidas zoosanitarias prescritas por el país importador;

  3. desinfección:

    1. de todo el equipaje de los acompañantes;

    2. de todas las partes del vehículo que hayan sido utilizadas para el transporte, la comida, la bebida, la circulación y la descarga de los animales;

  4. desinfestación en caso de presencia de enfermedades transmisibles por los insectos vectores.


Artículo 5.7.6.


A la llegada a un puesto fronterizo de un vehículo que transporte uno o varios animales supuestamente afectados por una de las enfermedades de la lista de la OMSA se considerará que el vehículo está contaminado, y la autoridad veterinaria podrá aplicar las medidas previstas en el Artículo 5.7.5.


Artículo 5.7.7.


Se dejará de considerar que el vehículo está contaminado cuando se hayan aplicado debidamente las medidas prescritas por la autoridad veterinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5.7.5.

El vehículo podrá entonces entrar en el país.


Artículo 5.7.8.


En casos de emergencia, no se podrá negar a un buque o a una aeronave el acceso a un puerto o un aeropuerto por motivos zoosanitarios.

No obstante, el buque o la aeronave serán sometidos a todas las medidas zoosanitarias que juzgue oportunas la autoridad veterinaria del puerto o del aeropuerto.


Artículo 5.7.9.


  1. Una aeronave que transporte animales o productos de origen animal no será necesariamente considerada como una aeronave procedente de una zona infectada sólo por el hecho de haber aterrizado en uno o más aeropuertos de semejante zona si éstos no están infectados.

    En ese caso, se considerará que se trata de tránsito directo, siempre que no se hayan descargado los animales o productos de origen animal.

  2. Las aeronaves procedentes de un país extranjero en el que existan enfermedades animales transmisibles por los insectos vectores deberán ser desinfestadas inmediatamente después del aterrizaje, a no ser que la desinfestación se haya efectuado inmediatamente antes de la salida o en el transcurso del vuelo.


nb: primera adopción en 1968.

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