Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 5.4. TÍTULO 5. Capítulo 5.6.

Capítulo 5.5.


Medidas zoosanitarias que se deben aplicar durante el tránsito entre el lugar de salida en el país exportador y el lugar de llegada en el país importador


Artículo 5.5.1.


  1. Los países por los que hayan de transitar animales y que efectúen habitualmente intercambios comerciales con el país exportador no deberían denegar ese tránsito, siempre y cuando se respeten las condiciones descritas a continuación y se notifique el tránsito proyectado a la autoridad veterinaria encargada del control de los puestos fronterizos.

    En la notificación se deberá indicar la especie y el número de animales, el tipo de medios de transporte y los puestos fronterizos de entrada y de salida, de acuerdo con un itinerario previamente determinado y autorizado en el territorio del país de tránsito.

  2. Los países por los que se haya de efectuar el tránsito podrán denegarlo si en el país exportador o en los países de tránsito que les anteceden en el itinerario existen enfermedades que consideran que pueden ser transmitidas a sus propios animales.

  3. Los países de tránsito podrán exigir la presentación de certificados veterinarios internacionales. Además, podrán hacer examinar por un veterinario oficial el estado sanitario de los animales en tránsito, excepto cuando la autorización de tránsito imponga el transporte en vehículos o contenedores precintados.

  4. Los países de tránsito podrán negarse al paso por su territorio de animales presentados en uno de sus puestos fronterizos si el examen efectuado por un veterinario oficial revela que el animal, o el lote de animales en tránsito, está afectado por una de las enfermedades epizoóticas de declaración obligatoria o infectado por uno de los agentes patógenos responsables de las mismas, o si el certificado veterinario internacional no es conforme y/o no está firmado.

    En semejante circunstancia, la autoridad veterinaria del país exportador será avisada inmediatamente para que pueda proceder a un examen pericial comprobatorio o corregir el certificado.

    Si se confirmase el diagnóstico de enfermedad epizoótica o no se pudiese corregir el certificado, el animal o el lote de animales serán reexpedidos al país exportador o serán sacrificados o destruidos.

  5. El presente artículo no se aplicará a las abejas transportadas en vehículos o contenedores cerrados.


Artículo 5.5.2.


  1. Los países de tránsito podrán exigir que los vagones de ferrocarril y los vehículos de carretera utilizados para el tránsito de animales por su territorio estén construidos de tal modo que impida la caída y la dispersión de excrementos.

  2. Los animales en tránsito no podrán ser descargados en el territorio del país de tránsito más que para ser abrevados y alimentados, o por motivos de bienestar o de fuerza mayor y bajo el control efectivo de un veterinario oficial del país de tránsito, que deberá asegurarse de que no estén en contacto con otros animales. Se deberá notificar al país importador cualquier descarga imprevista en el país de tránsito.


Artículo 5.5.3.


Los países por los que se haya de efectuar el tránsito:

  1. de semen,

  2. de embriones y ovocitos,

  3. de huevos para incubar,

  4. de panales de cría de abejas,

  5. de productos de origen animal,

y que autoricen la importación de estos productos, no deberán oponerse a su tránsito, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones:

  1. El tránsito proyectado deberá ser notificado a la autoridad veterinaria encargada del control de los puestos fronterizos.

    Dicha notificación deberá indicar la especie y la cantidad de productos, el tipo de medios de transporte y los puestos fronterizos de entrada y de salida de acuerdo con un itinerario previamente determinado y autorizado en el territorio del país de tránsito.

  2. Si un control revela que los productos arriba citados pueden poner en peligro la salud de las personas o la sanidad de los animales, la autoridad veterinaria del país de tránsito podrá ordenar su reexpedición al país exportador.

    Si fuera imposible reexpedirlos, la autoridad veterinaria del país exportador será avisada inmediatamente para que pueda proceder a un examen pericial comprobatorio antes de que sean destruidos.

  3. No será necesario aplicar medidas sanitarias estrictas al tránsito de los productos arriba citados cuando sean transportados en vehículos o contenedores precintados.


Artículo 5.5.4.


Los buques que hagan escala en un puerto o que pasen por un canal o cualquier otra vía navegable situada en el territorio de un país para trasladarse a un puerto situado en el territorio de otro país deberán respetar las condiciones impuestas por la autoridad veterinaria, especialmente para evitar el riesgo de introducción de enfermedades transmisibles por los insectos.


Artículo 5.5.5.


  1. Si, por motivos independientes de la voluntad de su capitán, un buque o una aeronave atracase o aterrizase en un lugar que no fuese un puerto o un aeropuerto, o en un puerto o un aeropuerto distinto de aquél en que debiera haber atracado o aterrizado, el capitán del buque o de la aeronave deberá notificar inmediatamente el puerto de escala o el lugar de aterrizaje a la autoridad veterinaria más cercana o a cualquier otra autoridad pública.

  2. Una vez avisada del puerto de escala o del lugar de aterrizaje, la autoridad veterinaria deberá tomar las disposiciones pertinentes.

  3. Salvo en las circunstancias descritas en el apartado 5 siguiente, los animales y los acompañantes que se hallen a bordo del buque o de la aeronave deberán permanecer en las inmediaciones del lugar de atracada o aterrizaje, y el material, las camas y los piensos no podrán ser apartados de dichas inmediaciones.

  4. Cuando se hayan cumplido las medidas prescritas por la autoridad veterinaria, el buque o la aeronave podrá dirigirse a efectos sanitarios hacia el puerto o el aeropuerto donde debía haber atracado o aterrizado, o, si no fuese posible debido a motivos técnicos, hacia el puerto o aeropuerto más conveniente.

  5. En caso de emergencia, el capitán del buque o de la aeronave adoptará todas las medidas que requieran la salud y la seguridad de los pasajeros, de la tripulación, de los acompañantes y de los animales que se hallen a bordo.


nb: primera adopción en 1968.

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