Código Sanitario para los Animales Terrestres

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Capítulo 4.15.


Control sanitario oficial de las enfermedades de las abejas


Artículo 4.15.1.


Propósito

El presente capítulo busca definir las directrices para el control veterinario oficial de las enfermedades de las abejas. Existe la necesidad de controlar las enfermedades endémicas de las abejas a nivel del país con el fin de detectar incursiones de enfermedades exóticas y garantizar, de este modo, el comercio internacional seguro de abejas, sus productos derivados y material de apicultura usado. Estas directrices son generales y las recomendaciones o requisitos más exactos se estipulan en los capítulos relativos a enfermedades de las abejas.


Artículo 4.15.2.


Disposiciones generales

En cada país o región, el control sanitario oficial de las enfermedades de las abejas deberá incluir:

  1. un registro oficial de los colmenares por parte de la autoridad veterinaria o de otra autoridad competente de cada país o región;

  2. una organización de vigilancia sanitaria permanente;

  3. una autorización de los colmenares de cría para el comercio de exportación;

  4. medidas de limpieza, desinfección y desinfestación del material apícola;

  5. reglas que definan con precisión los requisitos para expedir un certificado veterinario internacional.


Artículo 4.15.3.


Registro oficial de los colmenares por parte de la autoridad veterinaria o de otra autoridad competente de todo el país o región

El registro de los colmenares constituye la primera etapa para instaurar un plan regional de gestión de la vigilancia y el control de las enfermedades de las abejas. Conocer la densidad y la localización de las abejas permite diseñar planes de muestreo válidos, predecir la propagación de la enfermedad y elaborar programas de inspección orientados a las zonas de alto riesgo.

El registro oficial de la ubicación de los colmenares deberá ser anual e indicar, por ejemplo, la posible localización de los colmenares en los siguientes 12 meses, el número medio de colonias por sector, y el nombre y la dirección del principal propietario de las abejas del colmenar.

Lo primero que se deberá registrar son las principales localizaciones de los colmenares (lugares donde las abejas se encuentran la mayor parte del año) seguido, en la medida de lo posible, de la localización estacional del colmenar.


Artículo 4.15.4.


Organización de la vigilancia sanitaria oficial permanente de los colmenares

Las autoridades veterinarias u otras autoridades competentes de cada país deberán regular la organización de la vigilancia sanitaria oficial permanente de los colmenares.

La vigilancia sanitaria oficial permanente de los colmenares deberá depender de la autoridad veterinaria o de otra autoridad competente y ser llevada a cabo por representantes de la misma o por agentes de una organización autorizada, con el eventual concurso de apicultores especialmente capacitados para ser «inspectores y asesores sanitarios».

El servicio oficial de vigilancia así constituido deberá encargarse de las siguientes tareas:

  1. inspeccionar los colmenares:

    1. inspecciones anuales de una muestra adecuada de colmenares, que se determinará en función del riesgo estimado en todo el país o región y en los períodos más favorables para detectar las enfermedades;

    2. se pueden llevar a cabo inspecciones adicionales de los colmenares con fines concretos como el transporte para el comercio o el traslado a otras regiones o cualquier otro fin que pueda ser motivo de propagación de enfermedades;

  2. tomar las muestras para el diagnóstico de enfermedades y enviarlas a un laboratorio; los resultados de los exámenes de laboratorio deberán comunicarse con la mayor brevedad a la autoridad veterinaria o a otra autoridad competente;

  3. aplicar medidas sanitarias que incluyan, en particular, los tratamientos de las colonias de abejas, la desinfección del material y, eventualmente, la destrucción de las colonias enfermas o supuestamente enfermas y del material contaminado para conseguir la rápida erradicación de cualquier brote de enfermedad.


Artículo 4.15.5.


Condiciones de autorización de colmenares de cría para el comercio de exportación

Las autoridades veterinarias u otras autoridades competentes de los países exportadores deberán regular las condiciones de autorización de los colmenares de cría para el comercio de exportación.

Los colmenares deberán:

  1. haber sido objeto, por lo menos durante los dos últimos años, de las visitas de un inspector y asesor sanitario, efectuadas sistemáticamente por lo menos una vez al año aplicando un enfoque basado en el riesgo (en las épocas más apropiadas para detectar las enfermedades de las abejas de la lista de la OMSA). Durante las visitas, deberá llevarse a cabo un examen sistemático de al menos un 10% de las colmenas pobladas y todo el material apícola usado (sobre todo panales almacenados) y deberán tomarse muestras y enviarlas a un laboratorio y, en función de la situación de los países importadores y exportadores, no haberse comunicado a las autoridades veterinarias o a otras autoridades competentes ningún resultado positivo para las enfermedades pertinentes de las abejas que figuren en la lista de la OMSA;

  2. ser objeto de muestreos en función de la situación epidemiológica de los países importadores y exportadores, y estar libres de las enfermedades de las abejas inscritas en la lista de la OMSA. Para ello, deberá examinarse un número estadísticamente válido de colonias de abejas recurriendo a métodos que cumplan con lo descrito en los capítulos correspondientes del Manual Terrestre.

Los apicultores deberán:

  1. notificar inmediatamente a la autoridad veterinaria o a otra autoridad competente cualquier sospecha de enfermedad de las abejas que figure en la lista de la OMSA en el colmenar de cría y en otros colmenares epidemiológicamente relacionados;

  2. abstenerse de introducir en el colmenar cualquier sujeto (inclusive en etapas preimaginales), material o producto apícola usado que proceda de otro colmenar a no ser que la autoridad veterinaria u otra autoridad competente haya reconocido que el estado sanitario de dicho colmenar es equivalente o superior o que el material o producto apícola usado ha sido tratado de acuerdo con un procedimiento descrito en los capítulos pertinentes del Código Terrestre;

  3. aplicar técnicas especiales de cría y de expedición que protejan contra cualquier contaminación exterior, especialmente para la cría y la expedición de las reinas y de las abejas acompañantes, y que posibiliten las operaciones de verificación en el país importador;

  4. tomar, por lo menos cada 30 días durante el período de cría y de expedición, muestras apropiadas y enviarlas a un laboratorio, y comunicar oficialmente todos los resultados positivos a la autoridad veterinaria o a otra autoridad competente.


Artículo 4.15.6.


Condiciones aplicables al saneamiento y la desinfección o desinfestación del material apícola

Las autoridades veterinarias u otras autoridades competentes de los países deberán regular en sus propios países el uso de productos y medios de saneamiento y desinfección o desinfestación del material apícola teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones.

  1. Todo el material apícola de una explotación que haya sido reconocida como afectada por una enfermedad contagiosa de las abejas deberá ser sometido a procedimientos que garanticen la eliminación de los agentes patógenos.

  2. Esos procedimientos incluyen, en todos los casos, la limpieza inicial del material, y después, dependiendo de la enfermedad, el saneamiento o la desinfección o desinfestación.

  3. El material infestado o contaminado que no pueda ser sometido a los procedimientos anteriormente indicados deberá ser destruido, preferentemente quemándolo.

  4. Los productos y medios empleados para el saneamiento y la desinfección o desinfestación deberán ser aceptados como eficaces por la autoridad veterinaria o por otra autoridad competente y ser empleados de modo que no supongan ningún riesgo de contaminación del material que pueda afectar ulteriormente la sanidad de las abejas o alterar los productos de la colmena.


Artículo 4.15.7.


Elaboración del certificado veterinario internacional para la exportación

Serán objeto de este certificado las colmenas pobladas, los panales de cría, las celdas reales, el material apícola usado y los productos de las abejas.

El certificado se elaborará conforme al modelo del Capítulo 5.10. y teniendo en cuenta los capítulos sobre las enfermedades de las abejas.


nb: primera adopción en 1976; última actualización en 2013.

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