Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 8.3. TÍTULO 8. Capítulo 8.5.

Capítulo 8.4.


Infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis


Artículo 8.4.1.


Disposiciones generales

  1. La finalidad del presente capítulo es mitigar el riesgo de propagación de Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en los animales, así como el peligro que estos agentes entrañan para la salud humana.

  2. A efectos del presente capítulo:

    1. por Brucella se entenderá B. abortus, B. melitensis o B. suis, excluidas las cepas vacunales;

    2. por animales se entenderán las poblaciones de animales domésticos y de animales silvestres cautivos de las siguientes categorías:

      1. bovinos: designa el ganado vacuno (Bos taurus, B. indicus, B. frontalis, B. javanicus y B. grunniens), bisontes (Bison bisonyB. bonasus) y búfalos (Bubalus bubalis);

      2. ovejas (Ovis aries) y cabras (Capra aegagrus);

      3. cerdos (Sus scrofa);

      4. camélidos: designa dromedarios (Camelus dromedarius), camellos bactrianos (Camelus bactrianus), llamas (Lama glama), alpacas (Lama pacos), guanacos (Lama guanicoe) y vicuñas (Vicugna vicugna);

      5. cérvidos: designa corzos (Capreolus capreolus), ciervos comunes (Cervus elaphus elaphus), uapitíes (C. elaphus canadensis), sicas (C. nippon), sambares (C. unicolor unicolor), sambares de Timor (C. timorensis), gamos (Dama dama), ciervos de cola blanca, ciervos de cola negra, ciervos mulo (Odocoileus spp.) y renos/caribúes (Rangifer tarandus);

      6. liebres comunes (Lepus europaeus).

  3. A efectos del Código Terrestre, un caso es un animal infectado por Brucella.

  4. Este capítulo no trata solamente de la aparición de signos clínicos causados por la infección por Brucella, sino también de la presencia de infección por Brucella a pesar de la ausencia de signos clínicos.

  5. La presencia de infección por Brucella se define por:

    1. la detección de Brucella en una muestra de un animal;

    O

    1. la obtención de resultados positivos en una prueba de diagnóstico y la existencia de un vínculo epidemiológico con un caso.

  6. Cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las mercancías mencionadas en este capítulo, con excepción de las enumeradas en el Artículo 8.4.2., las autoridades veterinarias deberán exigir las condiciones prescritas en el presente capítulo que correspondan al estatus sanitario de la población de animales del país, de la zona, del rebaño o de la manada de exportación respecto de la infección por Brucella.

  7. Las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 8.4.2.


Mercancías seguras

Independientemente del estatus sanitario de la población de animales del país exportador respecto de la infección por Brucella, las autoridades veterinarias no deberán exigir ninguna condición relacionada con Brucella cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías:

  1. carne del músculo esquelético, encéfalo y médula espinal, tracto digestivo, timo, tiroides, glándulas paratiroides y productos derivados;

  2. cueros y pieles curtidos;

  3. gelatina, colágeno, sebo y harinas protéicas.


Artículo 8.4.3.


País o zona históricamente libres de infección por Brucella en determinadas categorías de animales

Un país o una zona podrán considerarse libres de infección por Brucella en determinadas categorías de animales cuando:

  1. la infección por Brucella en los animales sea una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país;

  2. la ausencia histórica en las correspondientes categorías de animales se haya demostrado de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 1.4.6.


Artículo 8.4.4.


País o zona libres de infección por Brucella en bovinos sin vacunación

  1. Para que un país o una zona puedan calificarse como libres de infección por Brucella en bovinos sin vacunación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. la infección por Brucella en animales deberá ser una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país;

    2. no deberá haberse registrado ningún caso en bovinos durante, por lo menos, los tres últimos años;

    3. deberán haberse efectuado pruebas regulares en todos los rebaños durante los tres últimos años; las pruebas deberán haber demostrado que, durante ese periodo, al menos el 99,8% de los rebaños que representen por lo menos el 99,9% de los bovinos del país o la zona han estado libres de infección por Brucella;

    4. deberán haberse establecido medidas normativas para la detección precoz de la infección por Brucella en bovinos, que contemplen al menos la remisión regular de muestras de casos de aborto a laboratorios de diagnóstico;

    5. ningún bovino deberá haber sido vacunado contra la infección por Brucella durante, por lo menos, los tres últimos años y ningún bovino introducido en el país o la zona deberá haber sido vacunado durante los tres últimos años;

    6. los bovinos y su material genético introducidos en el país o la zona deberán respetar las recomendaciones de los Artículos 8.4.14. y 8.4.16. a 8.4.18.

  2. Para conservar el estatus sanitario libre de infección por Brucella en bovinos sin vacunación, un país o una zona deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. reunir los requisitos enunciados en los apartados 1 a), 1 b)  y 1 d) a 1 f) ;

    2. haber establecido un programa de vigilancia basado en el muestreo regular de bovinos en el país o la zona para detectar la infección por Brucella de conformidad con el Artículo 1.4.4.;

    3. si el programa de vigilancia descrito en el apartado b) anterior no ha detectado infección por Brucella durante dos años consecutivos, se puede mantener la vigilancia de conformidad con el Artículo 1.4.5.

  3. El estatus sanitario de un país o una zona libres de infección por Brucella en bovinos sin vacunación no se verá afectado por la aparición de infección por Brucella en otras categorías de animales o en animales asilvestrados o silvestres siempre que se hayan aplicado medidas eficaces para evitar la transmisión de la infección por Brucella a los bovinos.


Artículo 8.4.5.


País o zona libres de infección por Brucella en bovinos con vacunación

  1. Para que un país o una zona puedan calificarse como libres de infección por Brucella en bovinos con vacunación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. la infección por Brucella en animales deberá ser una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país;

    2. no deberá haberse registrado ningún caso en bovinos durante, por lo menos, los tres últimos años;

    3. deberán haberse efectuado pruebas regulares en todos los rebaños durante los tres últimos años; las pruebas deberán haber demostrado que, durante ese periodo, al menos el 99,8% de los rebaños que representen por lo menos el 99,9% de los bovinos del país o la zona han estado libres de infección por Brucella;

    4. deberán haberse establecido medidas normativas para la detección precoz de la infección por Brucella en bovinos, que contemplen al menos la remisión regular de muestras de casos de aborto a laboratorios de diagnóstico;

    5. los bovinos vacunados deberán estar identificados permanentemente como tales;

    6. los bovinos y su material genético introducidos en el país o la zona deberán respetar las recomendaciones de los Artículos 8.4.14. y 8.4.16. a 8.4.18.

  2. Para conservar el estatus sanitario libre de infección por Brucella en bovinos con vacunación, un país o una zona deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. reunir los requisitos enunciados en los apartados 1 a) , 1 b) y 1 d) a 1 f);

    2. haber establecido un programa de vigilancia basado en el muestreo regular de bovinos en el país o la zona para detectar la infección por Brucella de conformidad con el Artículo 1.4.4.;

    3. si el programa de vigilancia descrito en el apartado b) anterior no ha detectado infección por Brucella durante dos años consecutivos, se puede mantener la vigilancia de conformidad con el Artículo 1.4.5.

  3. El estatus sanitario de un país o una zona libres de infección por Brucella en bovinos con vacunación no se verá afectado por la aparición de infección por Brucella en otras categorías de animales o en animales asilvestrados o silvestres siempre que se hayan aplicado medidas eficaces para evitar la transmisión de la infección por Brucella a los bovinos.

  4. El estatus de un país o una zona libres de infección por Brucella en bovinos con vacunación permanecerá sin cambios durante un periodo de tres años tras el cese de la vacunación, siempre que se cumplan los requisitos de los apartados 1 a), 1 b) y 1 d) a 1 f) del Artículo 8.4.4., pasado el cual el estatus podrá cambiarse a libre de infección por Brucella en bovinos sin vacunación.


Artículo 8.4.6.


País o zona libres de infección por Brucella en ovejas y cabras sin vacunación

  1. Para que un país o una zona puedan calificarse como libres de infección por Brucella en ovejas y cabras sin vacunación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. la infección por Brucella en animales deberá ser una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país;

    2. no deberá haberse registrado ningún caso en ovejas y cabras durante, por lo menos, los tres últimos años;

    3. deberán haberse efectuado pruebas regulares en todos los rebaños durante los tres últimos años; las pruebas deberán haber demostrado que, durante ese periodo, al menos el 99,8% de los rebaños que representen por lo menos el 99,9% de las ovejas y cabras del país o la zona han estado libres de infección por Brucella;

    4. deberán haberse establecido medidas normativas para la detección precoz de la infección por Brucella en ovejas y cabras, que contemplen al menos la remisión regular de muestras de casos de aborto a laboratorios de diagnóstico;

    5. ninguna oveja o cabra deberá haber sido vacunada contra la infección por Brucella durante, por lo menos, los tres últimos años, y ninguna oveja o cabra introducida en el país o la zona deberá haber sido vacunada durante los tres últimos años;

    6. las ovejas y cabras y su material genético introducidos en el país o la zona deberán respetar las recomendaciones de los Artículos 8.4.14. y 8.4.16. a 8.4.18.

  2. Para conservar el estatus sanitario libre de infección por Brucella en ovejas y cabras sin vacunación, un país o una zona deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. reunir los requisitos enunciados en los apartados 1 a), 1 b)  y 1 d) a 1 f);

    2. haber establecido un programa de vigilancia basado en el muestreo regular de ovejas y cabras en el país o la zona para detectar la infección por Brucella de conformidad con el Artículo 1.4.4.;

    3. si el programa de vigilancia descrito en el apartado b) anterior no ha detectado infección por Brucella durante dos años consecutivos, se puede mantener la vigilancia de conformidad con el Artículo 1.4.5.

  3. El estatus sanitario de un país o una zona libres de infección por Brucella en ovejas y cabras sin vacunación no se verá afectado por la aparición de infección por Brucella en otras categorías de animales o en animales asilvestrados o silvestres, siempre que se hayan aplicado medidas eficaces para evitar la transmisión de la infección por Brucella a las ovejas y cabras.


Artículo 8.4.7.


País o zona libres de infección por Brucella en ovejas y cabras con vacunación

  1. Para que un país o una zona puedan calificarse como libres de infección por Brucella en ovejas y cabras con vacunación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. la infección por Brucella en animales deberá ser una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país;

    2. no deberá haberse registrado ningún caso en ovejas y cabras durante, por lo menos, los tres últimos años;

    3. deberán haberse efectuado pruebas regulares en todos los rebaños durante los tres últimos años; las pruebas deberán haber demostrado que, durante ese periodo, al menos el 99,8% de los rebaños que representen por lo menos el 99,9% de las ovejas y cabras del país o la zona han estado libres de infección por Brucella;

    4. deberán haberse establecido medidas normativas para la detección precoz de la infección por Brucella en ovejas y cabras, que contemplen al menos la remisión regular de muestras de casos de aborto a laboratorios de diagnóstico;

    5. las ovejas y cabras vacunadas deberán estar identificadas permanentemente como tales;

    6. las ovejas y cabras y su material genético introducidos en el país o la zona deberán respetar las recomendaciones de los Artículos 8.4.14. y 8.4.16. a 8.4.18.

  2. Para conservar el estatus sanitario libre de infección por Brucella en ovejas y cabras con vacunación, un país o una zona deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. reunir los requisitos enunciados en los apartados 1 a), 1 b) y 1 d) a 1 f);

    2. haber establecido un programa de vigilancia basado en el muestreo regular de ovejas y cabras en el país o la zona para detectar la infección por Brucella de conformidad con el Artículo 1.4.4.;

    3. si el programa de vigilancia descrito en el apartado b) anterior no ha detectado infección por Brucella durante dos años consecutivos, se puede mantener la vigilancia de conformidad con el Artículo 1.4.5.

  3. El estatus sanitario de un país o una zona libres de infección por Brucella en ovejas y cabras con vacunación no se verá afectado por la aparición de infección por Brucella en otras categorías de animales o en animales asilvestrados o silvestres siempre que se hayan aplicado medidas eficaces para evitar la transmisión de la infección por Brucella a las ovejas y cabras.

  4. El estatus de un país o una zona libres de infección por Brucella en ovejas y cabras con vacunación permanecerá sin cambios durante un periodo de tres años tras el cese de la vacunación, siempre que se cumplan los requisitos de los apartados 1 a), 1 b) y 1 d) a 1 f) del Artículo 8.4.6., pasado el cual el estatus podrá cambiarse a libre de infección por Brucella en ovejas y cabras sin vacunación.


Artículo 8.4.8.


País o zona libres de infección por Brucella en camélidos

  1. Para que un país o una zona puedan calificarse como libres de infección por Brucella en camélidos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. la infección por Brucella en animales deberá ser una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país;

    2. no deberá haberse registrado ningún caso en camélidos durante, por lo menos, los tres últimos años;

    3. deberán haberse efectuado pruebas regulares en todos los rebaños durante los tres últimos años; las pruebas deberán haber demostrado que, durante ese periodo, al menos el 99,8% de los rebaños que representen por lo menos el 99,9% de los camélidos del país o la zona han estado libres de infección por Brucella;

    4. deberán haberse establecido medidas normativas para la detección precoz de la infección por Brucella en camélidos, que contemplen al menos la remisión regular de muestras de casos de aborto a laboratorios de diagnóstico;

    5. ningún camélido deberá haber sido vacunado contra la infección por Brucella durante, por lo menos, los tres últimos años, y ningún camélido introducido en el país o la zona deberá haber sido vacunado durante los tres últimos años;

    6. los camélidos y su material genético introducidos en el país o la zona deberán respetar las recomendaciones de los Artículos 8.4.14. y 8.4.16. a 8.4.18.

  2. Para conservar el estatus sanitario libre de infección por Brucella en camélidos, un país o una zona deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. reunir los requisitos enunciados en los apartados 1 a), 1 b) y 1 d) a 1 f);

    2. haber establecido un programa de vigilancia basado en el muestreo regular de camélidos en el país o la zona para detectar la infección por Brucella de conformidad con el Artículo 1.4.4.;

    3. si el programa de vigilancia descrito en el apartado b) anterior no ha detectado infección por Brucella durante dos años consecutivos, se puede mantener la vigilancia de conformidad con el Artículo 1.4.5.

  3. El estatus sanitario de un país o una zona libres de infección por Brucella en camélidos no se verá afectado por la aparición de infección por Brucella en otras categorías de animales o en animales asilvestrados o silvestres siempre que se hayan aplicado medidas eficaces para evitar la transmisión de la infección por Brucella a los camélidos.


Artículo 8.4.9.


País o zona libres de infección por Brucella en cérvidos

  1. Para que un país o una zona puedan calificarse como libres de infección por Brucella en cérvidos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. la infección por Brucella en animales deberá ser una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país;

    2. no deberá haberse registrado ningún caso en cérvidos durante, por lo menos, los tres últimos años;

    3. deberán haberse efectuado pruebas regulares en todas las manadas durante los tres últimos años; las pruebas deberán haber demostrado que al menos el 99,8% de las manadas que representen por lo menos el 99,9% de los cérvidos del país o la zona han estado libres de infección por Brucella;

    4. deberán haberse establecido medidas normativas para la detección precoz de la infección por Brucella en cérvidos, que contemplen al menos la remisión regular de muestras de casos de aborto a laboratorios de diagnóstico;

    5. ningún cérvido deberá haber sido vacunado contra la infección por Brucella durante, por lo menos, los tres últimos años, y ningún cérvido introducido en el país o la zona deberá haber sido vacunado durante los tres últimos años;

    6. los cérvidos y su material genético introducidos en el país o la zona deberán respetar las recomendaciones de los Artículos 8.4.14. y 8.4.16. a 8.4.18.

  2. Para conservar el estatus sanitario libre de infección por Brucella en cérvidos, un país o una zona deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. reunir los requisitos enunciados en los apartados 1 a), 1 b) y 1 d) a 1 f);

    2. haber establecido un programa de vigilancia basado en el muestreo regular de cérvidos en el país o la zona para detectar la infección por Brucella de conformidad con el Artículo 1.4.4.;

    3. si el programa de vigilancia descrito en el apartado b) anterior no ha detectado infección por Brucella durante dos años consecutivos, se puede mantener la vigilancia de conformidad con el Artículo 1.4.5.

  3. El estatus sanitario de un país o una zona libres de infección por Brucella en cérvidos no se verá afectado por la aparición de infección por Brucella en otras categorías de animales o en animales asilvestrados o silvestres siempre que se hayan aplicado medidas eficaces para evitar la transmisión de la infección por Brucella a los cérvidos.


Artículo 8.4.10.


Rebaño o manada de bovinos, ovejas y cabras, camélidos o cérvidos libres de infección por Brucella sin vacunación

  1. Para que un rebaño o una manada de bovinos, ovejas y cabras, camélidos o cérvidos puedan calificarse como libres de infección por Brucella sin vacunación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. el rebaño o la manada deberán estar en un país o una zona libres de infección por Brucella sin vacunación respecto de la correspondiente categoría de animales y haber sido certificados libres sin vacunación por la autoridad veterinaria;

    O

    1. el rebaño o la manada deberán estar en un país o una zona libres de infección por Brucella con vacunación respecto de la correspondiente categoría de animales y haber sido certificados libres sin vacunación por la autoridad veterinaria; ningún animal del rebaño o la manada deberá haber sido vacunado durante los tres últimos años;

    O

    1. el rebaño o la manada deberán reunir las siguientes condiciones:

      1. la infección por Brucella en animales deberá ser una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país;

      2. ningún animal de la correspondiente categoría del rebaño o de la manada deberá haber sido vacunado durante los tres últimos años;

      3. no deberá haberse detectado ningún caso en el rebaño o la manada durante, por lo menos, el último año;

      4. los animales que hayan mostrado signos clínicos compatibles con la infección por Brucella (tales como abortos) deberán haber sido objeto de las pruebas de diagnóstico necesarias y haber dado resultado negativo en ellas;

      5. durante, por lo menos, el último año, no deberán haberse hallado indicios de infección por Brucella en otros rebaños o manadas de la misma explotación o deberán haberse aplicado medidas para evitar cualquier transmisión de la infección por Brucella de esos otros rebaños o manadas;

      6. deberán haberse efectuado dos pruebas con resultados negativos a todos los animales del rebaño o de la manada sexualmente maduros y hembras esterilizadas, es decir, con excepción de los machos castrados, presentes en el rebaño o la manada en el momento de la prueba, la primera no antes de pasados 3 meses desde el sacrificio del último caso y la segunda a un intervalo de más de 6 meses y menos de 12 meses.

  2. Para conservar el estatus sanitario libre deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    1. reunirse los requisitos enunciados en los apartados 1 a) o 1 b) o 1 c) i)  a 1 c) v);

    2. las pruebas regulares efectuadas, con una frecuencia que dependerá de la prevalencia de la infección en los rebaños o manadas del país o la zona, deberán demostrar la ausencia continua de la infección por Brucella;

    3. los animales de la correspondiente categoría introducidos en el rebaño o la manada deberán ir acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial que acredite que proceden de:

      1. un país o una zona libres de infección por Brucella respecto de la correspondiente categoría sin vacunación;

      O

      1. un país o una zona libres de infección por Brucella con vacunación, en que no se haya vacunado a los animales de la correspondiente categoría durante los tres últimos años;

      O

      1. un rebaño o una manada libres de infección por Brucella con o sin vacunación en que los animales no hayan sido vacunados durante los 3 últimos años y hayan dado resultado negativo en una prueba de detección de infección por Brucella efectuada durante los 30 días anteriores al embarque; en el caso de hembras post-parturientas, la prueba se llevará a cabo por lo menos 30 días después del parto. Esta prueba no será necesaria para los animales que no hayan alcanzado la madurez sexual, incluyendo los machos castrados y las hembras esterilizadas.


Artículo 8.4.11.


Rebaño de bovinos, ovejas y cabras libre de infección por Brucella con vacunación

  1. Para que un rebaño de bovinos u ovejas y cabras pueda calificarse como libre de infección por Brucella con vacunación, deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. el rebaño deberá estar en un país o una zona libres de infección por Brucella con vacunación respecto de la correspondiente categoría de animales y haber sido certificado libre con vacunación por la autoridad veterinaria;

    O

    1. el rebaño deberá reunir las siguientes condiciones:

      1. la infección por Brucella en animales deberá ser una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país;

      2. los animales vacunados de la correspondiente categoría deberán estar identificados permanentemente como tales;

      3. no deberá haberse detectado ningún caso de infección por Brucella en el rebaño durante, por lo menos, el último año;

      4. los animales que hayan mostrado signos clínicos compatibles con la infección por Brucella (tales como abortos) deberán haber sido objeto de las pruebas de diagnóstico necesarias y haber dado resultado negativo en ellas;

      5. durante, por lo menos, el último año, no deberán haberse hallado indicios de infección por Brucella en otros rebaños de la misma explotación o deberán haberse aplicado medidas para evitar cualquier transmisión de la infección por Brucella de esos otros rebaños;

      6. deberán haberse efectuado dos pruebas con resultados negativos a todos los animales del rebaño sexualmente maduros en el momento de la prueba, la primera no antes de pasados 3 meses desde el sacrificio del último caso y la segunda a un intervalo de más de 6 meses y menos de 12 meses.

  2. Para conservar el estatus sanitario libre deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    1. reunirse los requisitos enunciados en los apartados 1 a) o 1 b) i)  a 1 b) v);

    2. las pruebas regulares efectuadas, con una frecuencia que dependerá de la prevalencia de la infección en los rebaños del país o la zona, deberán demostrar la ausencia continua de la infección por Brucella;

    3. los animales de la correspondiente categoría introducidos en el rebaño deberán ir acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial que acredite que proceden de:

      1. un país o una zona libres de infección por Brucella respecto de la correspondiente categoría con o sin vacunación;

      O

      1. un rebaño libre de infección por Brucella con o sin vacunación en que los animales hayan dado resultado negativo en una prueba de detección de infección por Brucella efectuada durante los 30 días anteriores al embarque; en el caso de hembras post-parturientas, la prueba se llevará a cabo por lo menos 30 días después del parto. Esta prueba no será necesaria para los animales que no hayan alcanzado la madurez sexual o los animales vacunados menores de18 meses.


Artículo 8.4.12.


Piara libre de infección por Brucella en cerdos

  1. Para que una piara de cerdos pueda calificarse como libre de infección por Brucella, deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. la infección por Brucella en animales deberá ser una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país;

    2. no deberá haberse detectado ningún caso en la piara durante, por lo menos, los tres últimos años;

    3. los animales que hayan mostrado signos clínicos compatibles con la infección por Brucella (tales como abortos u orquitis) deberán haber sido objeto de las pruebas de diagnóstico necesarias y haber dado resultado negativo en ellas;

    4. ningún cerdo deberá haber sido vacunado contra la infección por Brucella durante, por lo menos, los tres últimos años, y ningún cerdo introducido en la piara deberá haber sido vacunado durante los tres últimos años;

    5. durante, por lo menos, los tres últimos años, no deberán haberse hallado indicios de infección por Brucella en otras piaras de la misma explotación o deberán haberse aplicado medidas para evitar cualquier transmisión de la infección por Brucella de esas otras piaras.

  2. Para conservar el estatus sanitario libre deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    1. reunirse los requisitos enunciados en el apartado 1;

    2. los animales introducidos en la piara deberán ir acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial que acredite que los animales:

      1. proceden de una piara libre de infección por Brucella;

      O

      1. proceden de una piara de la cual una muestra estadísticamente representativa de cerdos reproductores, seleccionada de conformidad con el Artículo 1.4.4., se sometió a una prueba efectuada durante los 30 días anteriores al embarque que demostró la ausencia de infección por Brucella;

      O

      1. dieron resultado negativo en una prueba efectuada durante los 30 días anteriores al embarque.


Artículo 8.4.13.


Restitución del estatus de país o zona libre de infección por Brucella

De registrarse un caso de infección por Brucella en una o más categorías de animales de un país o una zona libres según los Artículos 8.4.4. a 8.4.9., el estatus sanitario libre podrá recuperarse una vez se cumplan los siguientes requisitos:

  1. deberán haberse sacrificado o eliminado todos los animales infectados de la correspondiente categoría tras confirmarse la infección por Brucella;

  2. deberá haberse efectuado una investigación epidemiológica durante los 60 días posteriores a la confirmación de la infección por Brucella en el rebaño o la manada destinada a identificar la fuente probable de la infección y su distribución, y dicha investigación deberá haber demostrado que el número de brotes es limitado y que todos los brotes están vinculados epidemiológicamente;

  3. en el rebaño o la manada de referencia y en los rebaños o manadas identificados en la investigación epidemiológica:

    1. deberá haberse practicado la despoblación de todo el rebaño o la manada; o

    2. de no haberse practicado la despoblación de todo el rebaño o la manada, todos los animales sexualmente maduros restantes, excepto los machos castrados, deberán haber dado resultado negativo en tres pruebas efectuadas por lo menos con dos meses de intervalo; en una cuarta prueba posterior realizada seis meses más tarde; y en una quinta prueba final llevada a cabo un año después;

    y

    1. ningún animal deberá haberse sacado del rebaño o la manada excepto para su sacrificio inmediato hasta que hayan terminado los procedimientos de los apartados a) o b) anteriores;

  4. deberá haberse procedido a la limpieza y desinfección al final del proceso de sacrificio y antes de la introducción de nuevos animales.

De no cumplirse los anteriores requisitos, no se recobrará el estatus y se aplicarán los Artículos 8.4.4. a 8.4.9. según el caso.


Artículo 8.4.14.


Recomendaciones para las importaciones de bovinos, ovejas y cabras, camélidos o cérvidos destinados a la reproducción o a la cría

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales de la correspondiente categoría:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de infección por Brucella el día del embarque;

  2. proceden de:

    1. un país o una zona libres de infección por Brucella según el caso;

    O

    1. un rebaño o una manada libres de infección por Brucella en que todos los animales sexualmente maduros hayan dado resultado negativo en una prueba de detección de infección por Brucella efectuada durante los 30 días anteriores al embarque;

    O

    1. un rebaño o una manada no reconocidos libres de infección por Brucella en que:

      1. no se haya notificado ningún caso durante el año anterior al embarque;

      2. los animales permanecieron aislados durante los 30 días anteriores al embarque y todos los animales aislados dieron resultado negativo en una prueba de detección de infección por Brucella efectuada en ese periodo; en el caso de hembras post-parturientas, la prueba se llevará a cabo por lo menos 30 días después del parto.


Artículo 8.4.15.


Recomendaciones para las importaciones de cerdos destinados a la reproducción o a la cría

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los cerdos:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de infección por Brucella el día del embarque;

  2. y ya sea:

    1. proceden de una piara libre de infección por Brucella;

    O

    1. proceden de una piara de la cual una muestra estadísticamente representativa de cerdos reproductores, seleccionada de conformidad con el Artículo 1.4.4., se sometió a una prueba efectuada durante los 30 días anteriores al embarque que demostró la ausencia de infección por Brucella;

    O

    1. permanecieron aislados durante los 30 días anteriores al embarque y todos los cerdos aislados dieron resultado negativo en una prueba de detección de infección por Brucella efectuada en ese periodo.


Artículo 8.4.16.


Recomendaciones para las importaciones de animales destinados al sacrificio

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de infección por Brucella el día del embarque;

  2. proceden de un país, una zona, un rebaño o una manada libres de infección por Brucella;

O

  1. no se eliminan selectivamente como parte de un programa de erradicación de la infección por Brucella y, en el caso de bovinos, ovejas y cabras, camélidos o cérvidos sexualmente maduros, dieron resultado negativo en una prueba de detección de infección por Brucella efectuada durante los 30 días anteriores al embarque.


Artículo 8.4.17.


Recomendaciones para las importaciones de semen

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales donantes:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de infección por Brucella el día de la colecta de semen;

  2. no están vacunados contra la infección por Brucella y:

    1. permanecieron en un centro de inseminación artificial acorde con el Capítulo 4.6. y su semen se colectó y trató de acuerdo con el Capítulo 4.7.;

    O

    1. permanecieron en un rebaño o una manada libres de infección por Brucella y dieron resultado negativo en las pruebas de detección de infección por Brucella que se les practicaron cada seis meses, y el semen se colectó, trató y almacenó de conformidad con los Artículos 4.6.3. a 4.6.5. y 4.7.5. a 4.7.7.


Artículo 8.4.18.


Recomendaciones para las importaciones de embriones

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los animales donantes no manifestaron ningún signo clínico de infección por Brucella el día de la recolección;

  2. los animales donantes no se vacunaron contra la infección por Brucella durante los tres últimos años y:

    1. permanecieron en un país o una zona libres de infección por Brucella, según el caso;

    O

    1. permanecieron en un rebaño o una manada libres de infección por Brucella y dieron resultado negativo en las pruebas de detección de infección por Brucella que se les practicaron cada seis meses;

  3. los embriones se recolectaron, manipularon y almacenaron de acuerdo con los Capítulos 4.8. a 4.10.


Artículo 8.4.19.


Recomendaciones para las importaciones de carnes frescas y productos cárnicos exceptuados los enumerados en el Artículo 8.4.2.

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que las carnes y los productos cárnicos proceden de animales que:

  1. han sido objeto de inspecciones ante mortem y post mortem según lo descrito en el Capítulo 6.3.;

  2. y:

    1. proceden de un país o una zona libres de infección por Brucella, según el caso;

    O

    1. proceden de un rebaño o una manada libres de infección por Brucella;

    O

    1. no se eliminan selectivamente como parte de un programa de erradicación de la infección por Brucella.


Artículo 8.4.20.


Recomendaciones para las importaciones de leche y productos lácteos

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que la leche o los productos lácteos:

  1. proceden de animales de un país, una zona, un rebaño o una manada libres de infección por Brucella, según el caso;

O

  1. se sometieron a pasteurización o cualquier combinación de medidas de control de eficacia equivalente, tal como se describe en el Código de Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos Lácteos del Codex Alimentarius.


Artículo 8.4.21.


Recomendaciones para las importaciones de lana y pelo

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que estos productos:

  1. no proceden de animales eliminados selectivamente como parte de un programa de erradicación de la infección por Brucella;

O

  1. se han sometido a tratamiento para garantizar la eliminación de Brucella.


nb: primera adopción en 1968; última actualización en 2018.

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