Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 8.11. TÍTULO 8. Capítulo 8.13.

Capítulo 8.12.


Infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis


Artículo 8.12.1.


Disposiciones generales

Las recomendaciones del presente capítulo tienen por objeto la gestión de los riesgos que entraña para la salud pública o la sanidad de los animales la infección de animales por un miembro del complejo Mycobacterium tuberculosis(M. tuberculosis).

A efectos del Código Terrestre, el complejo M. tuberculosis comprende M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis, pero excluye las cepas vacunales.

Se sabe que numerosas especies diferentes de animales domésticos y silvestres pertenecientes a diversos taxones de mamíferos son susceptibles a la infección por el complejo M. tuberculosis. Su importancia epidemiológica dependerá del grado de susceptibilidad, el sistema de cría, la densidad, la distribución espacial y la ecología de las poblaciones, así como la patogenia y las vías de transmisión. En algunas regiones geográficas, determinadas especies de animales silvestres pueden actuar como reservorios.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «animales» las poblaciones de animales domésticos y de animales silvestres cautivos de las siguientes categorías:

  1. bovinos: designa los bovinos (Bos taurus, B. indicus, B. frontalis, B. javanicus y B. grunniens), búfalos (Bubalus bubalis), y bisontes (Bison bison y B. bonasus);

  2. cérvidos: designa ciervos comunes (Cervus elaphus elaphus), uapitíes (C. elaphus canadensis), sicas (C. nippon), sambares (C. unicolor unicolor), sambares de Timor (C. timorensis), corzos (Capreolus capreolus), gamos (Dama dama), ciervos de cola blanca, ciervos de cola negra, ciervos mulo (Odocoileus spp.) y renos/caribúes (Rangifer tarandus);

  3. cabras (Capra hircus);

  4. camélidos del Nuevo Mundo: este término designa las alpacas (Lama guanicoe pacos) y las llamas (Lama guanicoe glama).

Este capítulo no trata solamente de la aparición de signos clínicos causados por la infección por el complejo M. tuberculosis, sino también de la presencia de infección por el complejo M. tuberculosis a pesar de la ausencia de signos clínicos.

A efectos del Código Terrestre, la infección por el complejo M. tuberculosis se define por:

O

Las autoridades veterinarias deberán exigir las condiciones prescritas en el presente capítulo que correspondan al estatus sanitario de la población de animales del país, zona o rebaño de origen respecto de la infección por el complejo M. tuberculosis cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las mercancías contempladas en este capítulo, con excepción de las enumeradas en el Artículo 8.12.2.

Las normas para las pruebas de diagnóstico se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 8.12.2.


Mercancías seguras

Independientemente del estatus sanitario de la población de animales del país, zona o rebaño de origen respecto de la infección por el complejo M. tuberculosis, las autoridades veterinarias no deberán exigir ninguna condición relacionada con el complejo M. tuberculosis cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías:

  1. carnes frescas y productos cárnicos procedentes de animales que se hayan sometido a inspecciones ante mortem y post mortem conforme a lo descrito en el Capítulo 6.3.;

  2. cueros curtidos, pieles y trofeos;

  3. gelatina, colágeno, sebo y harinas protéicas.


Artículo 8.12.3.


País o zona históricamente libres de infección por el complejo M. tuberculosis en determinadas categorías de animales

Un país o una zona podrán considerarse históricamente libres de infección por el complejo M. tuberculosis en determinadas categorías de animales cuando se hayan cumplido los requisitos del Artículo 1.4.6. para las correspondientes categorías de animales.


Artículo 8.12.4.


País o zona libres de infección por el complejo M. tuberculosis en bovinos

  1. Para que un país o una zona puedan calificarse como libres de infección por el complejo M. tuberculosis en bovinos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. la infección en animales es una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país;

    2. haberse implementado un programa de vigilancia a base de pruebas regulares en todos los rebaños durante al menos tres años; las pruebas deberán haber demostrado que, durante los tres últimos años, al menos el 99,8% de los rebaños que representen por lo menos el 99,9% de los bovinos del país o la zona han estado libres de infección por el complejo M. tuberculosis;

    3. haberse establecido un programa de vigilancia de conformidad con el Capítulo 1.4. para detectar la infección por el complejo M. tuberculosis en el país o la zona mediante las inspecciones ante mortem y post mortem de los bovinos, tal como se describe en el Capítulo 6.3.;

    4. haberse establecido medidas normativas para la detección precoz de la infección por el complejo M. tuberculosis en bovinos;

    5. los bovinos y su germoplasma introducidos en el país o la zona deberán respetar las recomendaciones de los Artículos 8.12.7., 8.12.10. y 8.12.12.

  2. Para conservar el estatus sanitario libre de infección por el complejo M. tuberculosis en bovinos, un país o una zona deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. reunir los requisitos enunciados en los anteriores apartados 1 a), 1 c), 1 d) y 1 e);

    2. haber establecido un programa de vigilancia basado en el muestreo regular de bovinos en el país o la zona para detectar la infección por el complejo M. tuberculosis de conformidad con el Artículo 1.4.4.;

    3. una vez que el programa de vigilancia descrito en el apartado b) haya demostrado que la infección por el complejo M. tuberculosis ha estado ausente en al menos el 99,8% de los rebaños que representen por lo menos el 99,9% de los bovinos del país o la zona durante dos años consecutivos, podrá mantenerse la vigilancia mediante las inspecciones ante mortem y post mortem descritas en el Capítulo 6.3.

  3. El estatus sanitario de un país o una zona libres de infección por el complejo M. tuberculosis en bovinos no se verá afectado por la aparición de esta infección en otras categorías de animales o en animales asilvestrados o silvestres siempre que las medidas destinadas a evitar la transmisión de la infección por el complejo M. tuberculosis en bovinos se hayan aplicado y se vuelvan a evaluar periódicamente.


Artículo 8.12.5.


País o zona libres de infección por el complejo M. tuberculosis en cérvidos

  1. Para que un país o una zona puedan calificarse como libres de infección por el complejo M. tuberculosis en cérvidos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. la infección por el complejo M. tuberculosis en animales deberá ser una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país;

    2. deberán haberse efectuado pruebas regulares en todos los rebaños de cérvidos durante al menos tres años; las pruebas deberán haber demostrado que, durante los tres últimos años, al menos el 99,8% de los rebaños que representen por lo menos el 99,9% de los cérvidos del país o la zona han estado libres de infección por el complejo M. tuberculosis;

    3. deberá haberse establecido un programa de vigilancia para detectar la infección por el complejo M. tuberculosis en el país o la zona mediante las inspecciones ante mortem y post mortem de los cérvidos, tal como se describe en el Capítulo 6.3.;

    4. deberán haberse establecido medidas normativas para la detección precoz de la infección por el complejo M. tuberculosis en cérvidos;

    5. los cérvidos y su germoplasma introducidos en el país o la zona deberán respetar las recomendaciones de los Artículos 8.12.7., 8.12.11.  y 8.12.12.

  2. Para conservar el estatus sanitario libre de infección por el complejo M. tuberculosis en cérvidos, un país o una zona deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. reunir los requisitos enunciados en los anteriores apartados 1 a), 1 c), 1 d) y 1 e);

    2. haber establecido un programa de vigilancia basado en el muestreo regular de cérvidos en el país o la zona para detectar la infección por el complejo M. tuberculosis de conformidad con el Artículo 1.4.4.;

    3. una vez que el programa de vigilancia descrito en el apartado b) haya demostrado que la infección por el complejo M. tuberculosis ha estado ausente en al menos el 99,8% de los rebaños que representen por lo menos el 99,9% de los cérvidos del país o la zona durante dos años consecutivos, podrá mantenerse la vigilancia mediante las inspecciones ante mortem y post mortem descritas en el Capítulo 6.3.

  3. El estatus sanitario de un país o una zona libres de infección por el complejo M. tuberculosis en cérvidos no se verá afectado por la aparición de esta infección en otras categorías de animales o en animales asilvestrados o silvestres siempre que las medidas destinadas a evitar la transmisión de la infección por el complejo M. tuberculosis en cérvidos se hayan aplicado y se vuelvan a evaluar periódicamente.


Artículo 8.12.6.


Rebaño libre de infección por el complejo M. tuberculosis en bovinos o cérvidos

  1. Para que un rebaño de bovinos o cérvidos pueda calificarse como libre de infección por el complejo M. tuberculosis, deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. el rebaño deberá estar en un país o una zona libres de infección por el complejo M. tuberculosis en bovinos o cérvidos y haber sido declarado libre de la enfermedad por la autoridad veterinaria;

    O

    1. el rebaño deberá satisfacer los siguientes requisitos:

      1. la infección por el complejo M. tuberculosis en animales deberá ser una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país;

      2. no deberá haberse detectado la aparición de infección por el complejo M. tuberculosis en el rebaño durante, por lo menos, los 12 últimos meses;

      3. los bovinos o cérvidos del rebaño no deberán haber presentado ningún signo clínico ni lesión de infección por el complejo M. tuberculosis en las inspecciones ante mortem y post mortem durante, por lo menos, los 12 últimos meses;

      4. deberán haberse efectuado dos pruebas con resultados negativos, y un intervalo mínimo de seis meses, en todos los bovinos o cérvidos del rebaño de más de seis semanas de edad en el momento de las pruebas; la primera prueba deberá llevarse a cabo al menos seis meses después de retirar el último caso;

      5. los bovinos o cérvidos y su germoplasma introducidos en el rebaño deberán cumplir lo dispuesto en los Artículos 8.12.7., 8.12.10.,  8.12.11.  y 8.12.12.;

      6. durante, por lo menos, los 12 últimos meses, no ha aparecido la infección por el complejo M. tuberculosis en otros rebaños de la misma explotación o deberán haberse aplicado medidas para evitar cualquier transmisión de la infección por el complejo M. tuberculosis de esos otros rebaños.

  2. Para conservar el estatus sanitario libre deberán:

    1. reunirse los requisitos enunciados en el apartado 1 a);

    O

    1. reunirse los requisitos enunciados en los apartados 1 b) i)  a iii), v) y vi) y los bovinos o cérvidos del rebaño deberán:

      1. haber dado resultado negativo en una prueba a la que son sometidos una vez al año para comprobar la ausencia continua de infección por el complejo M. tuberculosis; o

      2. haber dado resultado negativo en una prueba a la que son sometidos cada dos años para comprobar la ausencia continua de infección por el complejo M. tuberculosis si se ha confirmado que el porcentaje anual de rebaños infectados por el complejo M. tuberculosis no ha excedido el 1% de todos los rebaños del país o de la zona en los dos últimos años; o

      3. haber dado resultado negativo en una prueba a la que son sometidos cada tres años para comprobar la ausencia continua de infección por el complejo M. tuberculosis si se ha confirmado que el porcentaje anual de rebaños infectados por el complejo M. tuberculosis no ha excedido el 0,2% de todos los rebaños del país o de la zona en los cuatro últimos años; o

      4. haber dado resultado negativo en una prueba a la que son sometidos cada cuatro años para comprobar la ausencia continua de infección por el complejo M. tuberculosis si se ha confirmado que el porcentaje anual de rebaños infectados por el complejo M. tuberculosis no ha excedido el 0,1% de todos los rebaños del país o de la zona en los seis últimos años;

    O

    1. se cumplen los requisitos enunciados en los apartados 1 b) i) a iii), iv), v) y vi): y

      1. se ha evaluado el riesgo de transmisión de la infección por el complejo M. tuberculosis de reservorios conocidos de fauna silvestre a través de una vigilancia activa;

      2. todos los rebaños identificados de riesgo están sujetos a un programa de pruebas proporcional al riesgo epidemiológico evaluado de infección por el complejo M. tuberculosis. Al identificar los rebaños de riesgo, se han de tener en cuenta los siguientes elementos:

        • localización asociada con una sospecha de infección o con una infección confirmada por el complejo M. tuberculosis en la fauna silvestre; o

        • un historial de infección por el complejo M. tuberculosis en los últimos cinco años; o

        • vínculo epidemiológico con los rebaños descritos en cualquiera de los dos enunciados anteriores.


Artículo 8.12.7.


Recomendaciones para las importaciones de bovinos o cérvidos destinados a la reproducción o a la cría

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los bovinos o cérvidos:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de infección por el complejo M. tuberculosis el día del embarque;

    1. proceden de un rebaño libre de infección por el complejo M. tuberculosis que se encuentra en un país o una zona libres de infección por el complejo M. tuberculosis; o

    2. proceden de un rebaño libre de infección por el complejo M. tuberculosis y han dado resultado negativo en una prueba de detección de infección por el complejo M. tuberculosis efectuada durante los 30 días anteriores al embarque; o

    3. permanecieron aislados durante al menos seis meses antes del embarque, fueron protegidos del contacto con cualquier reservorio de complejo M. tuberculosis y todos los animales aislados dieron resultados negativos en al menos dos pruebas consecutivas a las que se sometieron con 6 meses de intervalo, la segunda de las cuales se realizó menos de 30 días antes del embarque.


Artículo 8.12.8.


Recomendaciones para las importaciones de cabras destinadas a la reproducción o a la cría

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. la infección por el complejo M. tuberculosis en animales es una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país;

  2. las cabras no manifestaron ningún signo clínico de infección por el complejo M. tuberculosis el día del embarque;

  3. y ya sea:

    1. las cabras se mantuvieron desde el nacimiento en rebaños en los que no se detectó ningún caso de infección por el complejo M. tuberculosis en los tres últimos años; o

    2. permanecieron aisladas durante al menos seis meses antes del embarque y se protegieron frente a cualquier reservorio del complejo M. tuberculosis y todos los animales aislados tuvieron resultados negativos en al menos dos pruebas consecutivas realizadas con seis meses de intervalo; la segunda prueba se efectuó dentro de los 30 días previos al embarque.


Artículo 8.12.9.


Recomendaciones para las importaciones de bovinos o cérvidos destinados al sacrificio

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los bovinos o los cérvidos:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de infección por el complejo M. tuberculosis el día del embarque;

  2. y ya sea:

    1. proceden de un país, una zona o un rebaño libres de infección por el complejo M. tuberculosis; o

    2. no se eliminan selectivamente como parte de un programa de erradicación de la infección por el complejo M. tuberculosis y dieron resultado negativo en una prueba de detección de infección por el complejo M. tuberculosis realizada durante los 30 días anteriores al embarque.


Artículo 8.12.10.


Recomendaciones para las importaciones de semen de bovinos

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los machos donantes no manifestaron ningún signo clínico de infección por el complejo M. tuberculosis el día de la toma del semen;

  2. los machos donantes:

    1. permanecieron en un centro de inseminación artificial que cumple lo dispuesto en el Capítulo 4.6. y con las disposiciones del Artículo 4.7.2.; o

    2. permanecieron en un rebaño libre de infección por el complejo M. tuberculosis, es decir, en un país o una zona libres de infección por el complejo M. tuberculosis; o

    3. permanecieron en un rebaño libre de infección por el complejo M. tuberculosis y dieron resultados negativos en una prueba realizada en los 30 días antes de la colecta de semen que se tomó, se trató y se almacenó de acuerdo con los Artículos 4.6.4., 4.6.5. y 4.7.5. a 4.7.7.


Artículo 8.12.11.


Recomendaciones para las importaciones de semen de cérvidos

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los machos donantes no manifestaron ningún signo clínico de infección por el complejo M. tuberculosis el día de la colecta del semen;

  2. los machos donantes:

    1. permanecieron en un rebaño libre de infección por el complejo M. tuberculosis que se encuentra en un país o una zona libres de infección por el complejo M. tuberculosis; o

    2. permanecieron en un rebaño libre de infección por el complejo M. tuberculosis y dieron resultado negativo en una prueba realizada en los 30 días antes de la colecta del semen, que se colectó, trató y almacenó de acuerdo con los Artículos 4.6.4., 4.6.5. y 4.7.5. a 4.7.7.


Artículo 8.12.12.


Recomendaciones para las importaciones de embriones de bovinos o cérvidos

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las hembras donantes:

    1. proceden de un rebaño libre de infección por el complejo M. tuberculosis que se encuentra en un país o una zona libres de infección por el complejo M. tuberculosis; o

    2. permanecieron en un rebaño libre de infección por el complejo M. tuberculosis y dieron resultado negativo en una prueba para la detección de infección por el complejo M. tuberculosis a la que fueron sometidas durante el período de 30 días de aislamiento en su explotación de origen antes de la recolección;

  2. el semen utilizado para la producción de embriones cumple con el Artículo 8.12.10. o el Artículo 8.12.11.;

  3. los embriones se recolectaron, se manipularon y se almacenaron conforme a las correspondientes disposiciones de los Capítulos 4.8. a 4.10.


Artículo 8.12.13.


Recomendaciones para las importaciones de leche y productos lácteos de bovinos

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que la leche o los productos lácteos:

  1. proceden de bovinos de un rebaño libre de infección por el complejo M. tuberculosis; o

  2. se sometieron a pasteurización o cualquier combinación de medidas de control de eficacia equivalente, tal como se describe en el Código de Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos Lácteos del Codex Alimentarius.


nb: primera adopción en 1968; última actualización en 2017.

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