Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 11.5. TÍTULO 11. Capítulo 11.7.

Capítulo 11.6.


Leucosis bovina enzoótica


Artículo 11.6.1.


Disposiciones generales

A efectos del presente capítulo, los animales susceptibles incluyen a los siguientes bovinos (Bos indicus y Bos taurus).

Las normas para las pruebas de diagnóstico se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 11.6.2.


País o zona libres de leucosis bovina enzoótica

  1. Calificación sanitaria

    Para que un país o una zona puedan calificarse como libres de leucosis bovina enzoótica, deberán cumplir, durante, por lo menos, tres años, los siguientes requisitos:

    1. todos los tumores de aspecto linfosarcomatoso deberán ser declarados a la autoridad veterinaria y ser examinados, mediante técnicas de diagnóstico apropiadas, en un laboratorio;

    2. todos los rebaños en los que hayan permanecido desde su nacimiento los bovinos con tumores y en los cuales haya sido confirmada o no haya podido ser descartada la leucosis bovina enzoótica deberán estar identificados, y todos los bovinos mayores de 24 meses de edad presentes en esos rebaños deberán resultar negativos a una prueba de diagnóstico individual para la detección de la leucosis bovina enzoótica;

    3. el 99,8% de los rebaños, por lo menos, deberá haber sido calificado como libre de leucosis bovina enzoótica.

  2. Conservación de la calificación sanitaria

    Un país o una zona libres de leucosis bovina enzoótica conservarán su calificación cuando:

    1. realicen todos los años una encuesta serológica a partir de una muestra aleatoria de la población bovina del país o de la zona que ofrezca un 99% de probabilidades de detectar la enfermedad si su tasa de prevalencia en los rebaños es superior al 0,2%;

    2. todos los bovinos importados, salvo los que sean para sacrificio, reúnan los requisitos contemplados en el Artículo 11.6.5.;

    3. el semen y los óvulos o embriones de bovinos importados reúnan los requisitos contemplados en los Artículos 11.6.6. y 11.6.7. respectivamente.


Artículo 11.6.3.


Compartimento libre de leucosis bovina enzoótica

  1. Calificación sanitaria

    Para que un compartimento pueda calificarse como libre de leucosis bovina enzoótica, deberá cumplir los siguientes requisitos.

    Todos los rebaños del compartimento deberán cumplir los requisitos del Artículo 11.6.4., y

    1. todos los bovinos introducidos en el compartimento deberán proceder de un rebaño libre de leucosis bovina enzoótica;

    2. todo el semen y los óvulos o embriones de bovinos introducidos en el compartimento después de la primera prueba deberán reunir los requisitos contemplados en los Artículos 11.6.6. y 11.6.7. respectivamente;

    3. el compartimento deberá gestionarse mediante un plan de bioseguridad común, que responda a lo contemplado en los Capítulos 1.1. y 1.1. y que proteja a los bovinos del contacto con el virus de la leucosis bovina enzoótica que podría producirse por la introducción de bovinos infectados, o de productos o material derivado de aquellos, o por determinadas prácticas, tales como vacunaciones u otras inyecciones, tomas de sangre u otras muestras biológicas, descorne, marcaje auricular, diagnósticos de gestación, etc.;

    4. el compartimento deberá haber sido aprobado por la autoridad competente de acuerdo con los Capítulos 1.1. y 1.1.

  2. Conservación de la calificación sanitaria

    Un compartimento conservará su estatus libre de leucosis bovina enzoótica cuando todos los rebaños del compartimento se mantengan libres de la enfermedad en los términos del Artículo 11.6.4. y cuando la vigilancia específica aplicada de conformidad con el Artículo 1.1.5. no detecte el agente patógeno.

  3. Suspensión y restitución de la calificación sanitario

    Si en un compartimento libre de leucosis bovina enzoótica algún bovino diese resultado positivo en una prueba de diagnóstico para la detección de esta enfermedad tal y como se describe en el Manual Terrestre, se suspenderá la calificación del compartimento hasta que todos los rebaños recuperen el estatus libre de la enfermedad según el Artículo 11.6.4. y que se restituya la calificación del compartimento de acuerdo con los Capítulos 1.1. y 1.1.


Artículo 11.6.4.


Rebaño libre de leucosis bovina enzoótica

  1. Calificación sanitaria

    Para que un rebaño de bovinos pueda calificarse como libre de leucosis bovina enzoótica, deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. ningún bovino deberá haber presentado signos de leucosis bovina enzoótica en los exámenes clínicos, las necropsias o las pruebas de diagnóstico para la detección de esta enfermedad durante los dos últimos años;

    2. todos los bovinos mayores de 24 meses de edad deberán haber resultado negativos a dos pruebas de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica efectuadas con un intervalo mínimo de 4 meses durante los 12 últimos meses;

    3. los bovinos introducidos en el rebaño después de la primera prueba deberán cumplir los requisitos contemplados en el Artículo 11.6.5.;

    4. el semen y los óvulos o embriones de bovinos introducidos en el rebaño después de la primera prueba deberán reunir los requisitos contemplados en los Artículos 11.6.6. y 11.6.7. respectivamente.

  2. Conservación de la calificación sanitaria

    Un rebaño libre de leucosis bovina enzoótica conservará su calificación cuando todos los bovinos mayores de 24 meses de edad el día del muestreo resulten negativos a las pruebas de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica, efectuadas con un intervalo máximo de 36 meses, y cuando siga reuniendo los requisitos previstos en los apartados 1 a), 1 c) y 1 d) anteriores.

  3. Suspensión y restitución de la calificación sanitaria

    Si algún bovino de un rebaño libre de leucosis bovina enzoótica diese resultado positivo en una prueba de diagnóstico para la detección de esta enfermedad tal y como se describe en el Manual Terrestre, se suspenderá la calificación del rebaño y no se restituirá hasta que:

    1. los bovinos que hayan presentado reacción positiva, así como su descendencia desde la última prueba negativa, se hayan apartado inmediatamente del rebaño; se conservarán en el rebaño, sin embargo, los bovinos de la descendencia que resulten negativos a una prueba de reacción en cadena por polimerasa (en estudio);

    2. los demás bovinos del rebaño hayan resultado negativos a una prueba de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica efectuada por lo menos cuatro meses después de haber apartado del rebaño a los bovinos positivos y a su descendencia y según las indicaciones del apartado 1 b) anterior.


Artículo 11.6.5.


Recomendaciones para la importación de bovinos destinados a la reproducción o a la cría

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los bovinos:

  1. proceden de un país, una zona o un compartimento libres de leucosis bovina enzoótica, o

  2. proceden de un rebaño libre de leucosis bovina enzoótica, o

  3. reúnen las tres condiciones siguientes:

    1. permanecieron en un rebaño en el que:

      1. ningún animal presentó signos de leucosis bovina enzoótica en los exámenes clínicos, las necropsias o las pruebas de diagnóstico para la detección de esta enfermedad durante los dos últimos años;

      2. todos los bovinos mayores de 24 meses de edad resultaron negativos a dos pruebas de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica efectuadas a partir de muestras sanguíneas que se tomaron con un intervalo mínimo de 4 meses durante los 12 últimos meses, o se introdujeron en una unidad de aislamiento autorizada por la autoridad veterinaria y resultaron negativos a dos pruebas de diagnóstico efectuadas con un intervalo mínimo de 4 meses durante su estancia en esta unidad;

    2. resultaron negativos a una prueba de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica efectuada durante los 30 días anteriores al embarque;

    3. si tienen menos de dos años de edad, descienden de madres «uterinas» que resultaron negativas a dos pruebas de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica efectuadas a partir de muestras sanguíneas que se tomaron con un intervalo mínimo de 4 meses durante los 12 últimos meses.


Artículo 11.6.6.


Recomendaciones para la importación de semen de bovinos

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. el toro que proporcionó el semen permanecía en un rebaño libre de leucosis bovina enzoótica en el momento de la colecta del semen, y

  2. si el toro que proporcionó el semen tiene menos de dos años de edad, su madre «uterinas» era serológicamente negativa, o

  3. el toro que proporcionó el semen resultó negativo a dos pruebas de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica efectuadas a partir de muestras sanguíneas, la primera no menos de 30 días antes de la colecta del semen y la segunda no menos de 90 días después;

  4. el semen se colectó, trató y almacenó de acuerdo con los Capítulos 1.1. y 1.1.


Artículo 11.6.7.


Recomendaciones para la importación de óvulos y embriones de bovinos

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los óvulos o los embriones se recolectaron, trataron y almacenaron de acuerdo con los Capítulos 1.1.,  1.1. y  1.1., según el caso.


nb: primera adopción en 1971; última actualización en 1998.

2023 ©OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 11.5. Capítulo 11.7.