Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Glosario TÍTULO 1. Capítulo 1.2.

Capítulo 1.1.


Notificación de enfermedades y presentación de datos epidemiológicos


Artículo 1.1.1.


A efectos del Código Terrestre y de conformidad con los Artículos 5, 9 y 10 de los Estatutos Orgánicos de la Oficina Internacional de Epizootias, todos los Países Miembros reconocen a la Sede el derecho de comunicarse directamente con la autoridad veterinaria de su o de sus territorios.

Toda notificación o información enviada por la OMSA a la autoridad veterinaria se considerará enviada al país al que esta pertenezca, y toda notificación o información enviada a la OMSA por la autoridad veterinaria se considerará enviada por el país al que esta pertenezca.


Artículo 1.1.2.


  1. Los Países Miembros pondrán a disposición de los demás Países Miembros, por mediación de la OMSA, la información necesaria para detener la propagación de las enfermedades animales importantes y de sus agentes patógenos y permitir un mejor control de dichas enfermedades a nivel mundial.

  2. Para ello, los Países Miembros cumplirán los requisitos de notificación dispuestos  en  los  Artículos  1.1.3. y 1.1.4.

  3. A afectos de este capítulo, un «evento» designa un brote único o un grupo de brotes epidemiológicamente relacionados de una determinada enfermedad de la lista o enfermedad emergente objeto de una notificación. Un evento es específico de un agente patógeno o cepa, cuando proceda, e incluye todos los brotes relacionados notificados desde el momento de la notificación inicial hasta el informe final. La notificación de un evento abarca las especies susceptibles, el número y la distribución geográfica de las unidades epidemiológicas y de los animales afectados.

  4. Para que la información transmitida a la OMSA sea clara y concisa, los Países Miembros deberán ajustarse, en la medida de lo posible, al modelo de declaración de enfermedades de la OMSA.

  5. Deberá declararse la detección del agente patógeno de una enfermedad de la lista de la OMSA en un animal incluso en ausencia de signos clínicos. Considerando que los conocimientos científicos sobre la relación entre las enfermedades y sus agentes patógenos están en constante evolución y que la presencia de un agente patógeno no implica necesariamente la presencia de una enfermedad, los Países Miembros velarán por que sus informes se atengan al espíritu y objeto del apartado 1 arriba citado.

  6. Además de las notificaciones enviadas en aplicación de los Artículos 1.1.3. y 1.1.4., los Países Miembros proporcionarán información sobre las medidas adoptadas para prevenir la propagación de enfermedades. La información incluirá las medidas sanitarias y de bioseguridad, incluyendo las restricciones aplicadas a la movilización de animales y a la circulación de productos de origen animal, productos biológicos y objetos que, por su índole, pudieran ser responsables de la transmisión de enfermedades. En el caso de enfermedades transmitidas por vectores, se indicarán también las medidas adoptadas para controlarlos.


Artículo 1.1.3.


Las autoridades veterinarias deberán enviar, bajo la responsabilidad del Delegado, a la Sede:

  1. De acuerdo con las debidas disposiciones de los capítulos específicos de enfermedades, una notificación a través del Sistema mundial de información zoosanitaria (WAHIS), o por fax o correo electrónico, dentro de un plazo de 24 horas, de lo siguiente:

    1. la aparición por primera vez de una enfermedad de la lista de la OMSA en un país, una zona o un compartimento;

    2. la recurrencia de una enfermedad erradicada de la lista de la OMSA en un país, una zona o un compartimento después de haberse declarado en el informe final que se había extinguido el evento;

    3. la aparición por primera vez de cualquier cepa nueva de un agente patógeno de una enfermedad de la lista de la OMSA en un país, una zona o un compartimento;

    4. la recurrencia de una cepa erradicada de un agente patógeno de una enfermedad de la lista de la OMSA en un país, una zona o un compartimento después de haberse declarado en el informe final que se había extinguido el evento;

    5. el cambio repentino e inesperado de la distribución o el aumento de la incidencia, virulencia, morbilidad o mortalidad causadas por el agente patógeno de una enfermedad de la lista de la OMSA presente en un país, una zona o un compartimento;

    6. la aparición de una enfermedad de la lista de la OMSA en una especie hospedadora inusual.

  2. Informes semanales consecutivos a la notificación enviada en aplicación del apartado 1 anterior, para suministrar información adicional sobre la evolución del evento que justificó la notificación; estos informes deberán seguir enviándose hasta que se haya erradicado la enfermedad de la lista de la OMSA o la situación se haya tornado suficientemente estable, momento a partir del cual el país cumplirá sus obligaciones con la OMSA enviando los informes semestrales mencionados en el apartado 3. Para cada evento notificado, deberá enviarse un informe final.

  3. Informes semestrales sobre la ausencia o la presencia y la evolución de las enfermedades de la lista de la OMSA, e información que, desde el punto de vista epidemiológico, sea importante para los demás Países Miembros.

  4. Informes anuales relativos a cualquier información importante para los demás Países Miembros.


Artículo 1.1.4.


Las autoridades veterinarias, bajo la responsabilidad del Delegado, deberán enviar a la Sede:

  1. una notificación a través de WAHIS o por fax o correo electrónico cuando se haya detectado una enfermedad emergente en un país, una zona o un compartimento;

  2. informes periódicos posteriores a la notificación de una enfermedad emergente:

    1. el tiempo necesario para tener la certeza razonable de que:

      1. se haya erradicado la infección o infestación, o

      2. la situación se haya tornado estable;

    O

    1. hasta que se disponga de suficiente información científica para determinar si la enfermedad reúne los criterios de inclusión en la lista de la OMSA descritos en el Capítulo 1.2.;

  3. un informe final, una vez se hayan cumplido el apartado 2 a) o b).


Artículo 1.1.5.


  1. Aunque los Países Miembros sólo tendrán la obligación de notificar las enfermedades de la lista de la OMSA y las enfermedades emergentes, se les alienta a brindar a la OMSA información zoosanitaria significativa.

  2. La Sede deberá comunicar a las autoridades veterinarias por correo electrónico o a través de la interfaz de WAHIS todas las notificaciones recibidas en aplicación de los Artículos 1.1.2. a 1.1.4., así como cualquier otra información pertinente.


nb: primera adopción en 1968; última actualización en 2021.

2023 ©OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Glosario Capítulo 1.2.