Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 9.1. TÍTULO 9. Capítulo 9.3.

Capítulo 9.2.


Infección de las abejas melíferas por Paenibacillus larvae (Loque americana)


Artículo 9.2.1.


Disposiciones generales

A efectos del Código Terrestre, la loque americana es una enfermedad de las abejas melíferas (especies del género Apis) en sus estadios de larva y de pupa causada por Paenibacilluslarvae (P.larvae), una bacteria ampliamente propagada. P. larvae es una bacteria que puede producir más de mil millones de esporas en cada larva infectada. Las esporas son muy longevas y sumamente resistentes al calor y a los agentes químicos, y son las únicas capaces de ocasionar la enfermedad.

Los panales con abejas melíferas en estadios preimaginales infectadas por la loque americana presentan signos clínicos característicos que pueden permitir diagnosticar la enfermedad en el terreno. No obstante, las infecciones subclínicas son comunes y necesitan un diagnóstico de laboratorio.

Las autoridades veterinarias deberán exigir las condiciones prescritas en el presente capítulo que correspondan al estatus sanitario de la población de abejas melíferas del país o de la zona de exportación respecto de la loque americana cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las mercancías contempladas en este capítulo, con excepción de las enumeradas en el Artículo 9.2.2.

Las normas para las pruebas de diagnóstico se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 9.2.2.


Mercancías seguras

Independientemente del estatus sanitario de la población de abejas melíferas del país o de la zona de exportación respecto de la loque americana, las autoridades veterinarias no deberán exigir ninguna condición relacionada con esta enfermedad cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías:

  1. semen de abejas melíferas;

  2. veneno de abejas melíferas;

  3. huevos de abejas melíferas.


Artículo 9.2.3.


Determinación del estatus sanitario de un país o una zona respecto de la loque americana

El estatus sanitario de un país o una zona respecto de la loque americana sólo podrá determinarse teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  1. se ha realizado una evaluación del riesgo identificando todos los factores que puedan contribuir a la aparición de la loque americana, así como los antecedentes históricos de cada uno de ellos;

  2. la presencia de loque americana es objeto de declaración obligatoria en todo el país o toda la zona y todos los signos clínicos que la evoquen son objeto de investigaciones en el terreno y en un laboratorio;

  3. existe un programa permanente de concienciación que fomenta la declaración de todos los casos que evoquen la loque americana;

  4. la autoridad veterinaria u otra autoridad competente responsable de la declaración y del control de las enfermedades de las abejas melíferas tiene conocimiento actual sobre los colmenares de cría de todo el país y autoridad sobre ellos.


Artículo 9.2.4.


País o zona libres de loque americana

  1. Estatus sanitario históricamente libre

    Los países o zonas que hayan efectuado una evaluación del riesgo tal como se especifica en el Artículo 9.2.3., pero que no apliquen formalmente un programa específico de vigilancia, podrán considerarse libres de loque americana cuando cumplan lo previsto en el Capítulo 1.4.

  2. Estatus sanitario libre como resultado de la aplicación de un programa de erradicación

    Los países o zonas que no reúnan las condiciones del apartado 1 anterior podrán considerarse libres de loque americana cuando se haya efectuado una evaluación del riesgo tal como se especifica en el Artículo 9.2.3. y cuando:

    1. la autoridad veterinaria u otra autoridad competente responsable de la declaración y del control de las enfermedades de las abejas melíferas tenga conocimiento actual sobre todos los colmenares de cría existentes en el país o la zona y autoridad sobre ellos;

    2. la presencia de loque americana es objeto de declaración obligatoria en todo el país o toda la zona, y todos los casos clínicos que la evoquen sean objeto de investigaciones en el terreno y en un laboratorio;

    3. durante los cinco años consecutivos al último aislamiento declarado del agente de la loque americana, se hayan llevado a cabo, bajo la supervisión de la autoridad veterinaria u otra autoridad competente, inspecciones anuales sin resultados positivos en una muestra representativa de los colmenares del país o de la zona, que ofrezcan un nivel de confianza de por lo menos un 95% de detectar la loque americana si al menos un 1% de los colmenares estuviera infectado con una tasa de prevalencia por colmenar de como mínimo el 5% de las colmenas; estas inspecciones podrán concentrarse en las áreas en las que se señaló el último aislamiento del agente de la loque americana;

    4. para conservar el estatus libre y demostrar que no se ha vuelto a aislar el agente de la loque americana se lleven a cabo, bajo la supervisión de la autoridad veterinaria u otra autoridad competente, inspecciones anuales sin resultados positivos en una muestra representativa de las colmenas del país o de la zona; estas inspecciones podrán concentrarse en las áreas en las que sea más probable que se aísle el agente;

    5. en el país o la zona no exista ninguna población silvestre o población asilvestrada autosuficiente de especies del género Apis, o bien se esté aplicando un programa de vigilancia de la población silvestre o de la población asilvestrada autosuficiente de las especies del género Apis que no revele pruebas de la presencia de la enfermedad en el país o la zona;

    6. todo el material utilizado en colmenares previamente infectados se haya esterilizado o destruido;

    7. la importación al país o a la zona de las mercancías contempladas en el presente capítulo se lleve a cabo de conformidad con las recomendaciones formuladas en él.


Artículo 9.2.5.


Recomendaciones para la importación de abejas melíferas vivas (reinas, obreras y zánganos) acompañadas o no de panales de cría

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las abejas melíferas proceden de colmenares situados en un país o una zona libres de loque americana; o

  2. la remesa comprende únicamente abejas melíferas sin los panales de cría correspondientes; y

    1. las abejas melíferas proceden de colmenares que reúnen las condiciones prescritas en el Artículo 4.15.5.; y

    2. los colmenares de donde vienen las abejas melíferas están situados en el centro de un área de tres kilómetros de radio en la que no hubo brotes de loque americana durante los 30 últimos días.


Artículo 9.2.6.


Recomendaciones para la importación de larvas y pupas de abejas melíferas

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que las mercancías:

  1. proceden de colmenares situados en un país o una zona libres de loque americana; o

  2. se aislaron de las reinas en una estación de cuarentena y todas las obreras que acompañaban a la reina o una muestra representativa de larvas se examinaron para detectar la presencia de P. larvae mediante cultivo bacteriano o reacción en cadena de la polimerasa, de conformidad con lo previsto en el Manual Terrestre.


Artículo 9.2.7.


Recomendaciones para la importación de material de apicultura usado

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que el material:

  1. procede de colmenares situados en un país o una zona libres de loque americana; o

  2. se esterilizó, bajo supervisión de la autoridad veterinaria, de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:

    1. irradiación con 10 kGy (adecuado para todo material usado); o

    2. inmersión en una solución de hipoclorito de sodio al 1% durante al menos 30 minutos (adecuado únicamente para materiales no porosos como el plástico o el metal); o

    3. inmersión en cera de parafina derretida calentada a 160 ºC durante al menos 10 minutos (adecuado únicamente para materiales de madera); o

    4. cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador.


Artículo 9.2.8.


Recomendaciones para la importación de miel, polen recolectado por abejas melíferas, cera de abejas, propóleos y jalea real para uso apícola

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que las mercancías:

  1. proceden de colmenares situados en un país o una zona libres de loque americana; o

  2. se sometieron a un proceso que garantice la destrucción de los bacilos y esporas de P. larvae mediante irradiación con 10 kGy o cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador; o

  3. se encontraron libres de esporas de P. larvae tras someterse a uno de los métodos de prueba descritos en el correspondiente capítulo del Manual Terrestre.


Artículo 9.2.9.


Recomendaciones para la importación de miel, polen recolectado por abejas melíferas, cera de abejas, propóleos y jalea real para consumo humano

Las autoridades veterinarias de los países importadores libres de loque americana deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos:

  1. proceden de colmenares situados en un país o una zona libres de loque americana; o

  2. se sometieron a un proceso que garantice la destrucción de los bacilos y esporas de P. larvae mediante irradiación con 10 kGy o cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador; o

  3. se encontraron libres de esporas de P. larvae tras someterse a uno de los métodos de prueba descritos en el correspondiente capítulo del Manual Terrestre.


nb: primera adopción en 1982; última actualización en 2013.

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