Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 5.2. TÍTULO 5. Capítulo 5.4.

Capítulo 5.3.


Procedimientos de la OMSA relacionados con el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio


Artículo 5.3.1.


Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias: función y responsabilidades de la OMSA

El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) alienta específicamente a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) a basar sus medidas sanitarias en normas, directrices y recomendaciones internacionales, cuando éstas existen. Los Miembros pueden decidir implementar medidas sanitarias más rigurosas que las de las normas internacionales, si se consideran necesarias para la protección animal o la salud humana y si se justifican científicamente mediante un análisis del riesgo. En ese caso, los Miembros deberán adoptar un enfoque en consonancia con la gestión del riesgo.

Para promover la transparencia, el Artículo 7 del Acuerdo MSF obliga a los Miembros de la OMC a notificar las modificaciones de sus medidas sanitarias que puedan afectar directa o indirectamente el comercio internacional, y a facilitar la debida información al respecto.

Por lo que se refiere a la sanidad animal, el Acuerdo MSF designa a la OMSA como la organización internacional competente para la elaboración y promoción de normas, directrices y recomendaciones internacionales aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal.


Artículo 5.3.2.


Determinación de equivalencia de medidas sanitarias: introducción

La importación de animales y productos de origen animal implica cierto riesgo para la sanidad de los animales y la salud pública en el país importador. La estimación de ese riesgo y la selección de las opciones de gestión del riesgo apropiadas se dificultan debido a las diferencias entre los sistemas de gestión de la sanidad animal, de producción pecuaria y de procesamiento de los Países Miembros. Sin embargo, unos sistemas y medidas ostensiblemente diferentes pueden lograr una protección de la sanidad de los animales y de la salud humana equivalente a efectos de comercio internacional.

Las recomendaciones de este capítulo buscan ayudar a los Países Miembros a que determinen si las medidas sanitarias asociadas a sistemas diferentes pueden lograr el mismo nivel de protección de la sanidad animal y de la salud humana. Presentan los principios que pueden ser utilizados para determinar la equivalencia y describir detalladamente el proceso que deben seguir los países que proceden a intercambios comerciales. Estas recomendaciones se aplican cuando debe determinarse la equivalencia de medidas específicas o de todo un sistema, así como cuando se determina la equivalencia en sectores de comercio específicos, de mercancías particulares o en general.


Artículo 5.3.3.


Determinación de equivalencia de medidas sanitarias: consideraciones generales

Antes de importar animales o productos de origen animal, el país importador deberá cerciorarse de que en su territorio se protegerán debidamente la sanidad de los animales y la salud humana se protegerán debidamente. En la mayoría de los casos, las medidas de gestión del riesgo adoptadas dependerán, en parte, del grado en que se valoren los sistemas de gestión de la sanidad animal y de producción pecuaria del país exportador y de la eficacia de las medidas aplicadas. Los sistemas establecidos en el país exportador pueden diferir de los del país importador y de los de los otros países con los que comercia éste último. Pueden haber diferencias con respecto a la infraestructura, las políticas o la forma de aplicarlas, los sistemas asociados a los exámenes de laboratorio, las estrategias relacionadas con el control de las enfermedades, infecciones e infestaciones existentes, la seguridad en las fronteras y los controles de los desplazamientos de animales en el país.

Si los socios comerciales convienen en que las medidas aplicadas alcanzan el mismo nivel de protección, dichas medidas se consideran equivalentes. Las ventajas de aplicar la equivalencia incluyen:

  1. la reducción de los costos asociados al comercio internacional permitiendo que las medidas sanitarias se adapten a las circunstancias locales;

  2. la optimización de los resultados obtenidos en sanidad animal con respecto a un nivel determinado de insumos;

  3. la promoción del comercio mediante la obtención del nivel de protección sanitaria exigido a través de medidas sanitarias menos restrictivas para el comercio, y

  4. la disminución de la prescripción de procedimientos relativamente costosos de examen y aislamiento de las mercancías.

El Código Terrestre reconoce el principio de equivalencia mediante la recomendación de medidas sanitarias alternativas para muchas enfermedades, infecciones e infestaciones. La equivalencia se puede lograr, por ejemplo, reforzando la vigilancia y el seguimiento continuo, utilizando procedimientos de control, tratamiento y aislamiento alternativos, o combinando todos estos elementos. Para facilitar la determinación de equivalencia, los Países Miembros deberán basar sus medidas sanitarias en las normas y directrices de la OMSA.

Los Países Miembros deberán recurrir a un análisis del riesgo para establecer las bases de una determinación de equivalencia.


Artículo 5.3.4.


Consideraciones sobre las condiciones previas para la determinación de equivalencia

  1. Aplicación de la evaluación del riesgo

    La evaluación del riesgo proporciona una base estructurada para determinar la equivalencia de diferentes medidas sanitarias y permite una comparación del efecto de una medida en una etapa particular de un proceso de importación con los efectos de la medida alternativa propuesta.

    La determinación de equivalencia deberá comparar la eficacia de medidas sanitarias frente a un riesgo particular o a un grupo de riesgos contra los cuales se concibe dicha medida de protección.

  2. Categorización de las medidas sanitarias

    Pueden hacerse propuestas para la equivalencia que consideren un solo componente (por ejemplo, un procedimiento de aislamiento o muestreo, el requisito de un control o de un tratamiento o un procedimiento de certificación), o con componentes múltiples (sistema de producción de una mercancía, por ejemplo) de una medida o una combinación de medidas. Las medidas pueden ser aplicadas consecutiva o simultáneamente.

    Las medidas sanitarias se describen en el capítulo específico de enfermedad del Código Terrestre para gestionar los riesgos que plantea la enfermedad, infección o infestación.

    A efectos de determinar la equivalencia, las medidas sanitarias pueden ser clasificadas como sigue:

    1. infraestructura: incluye la base legislativa (leyes sobre sanidad animal, por ejemplo) y los sistemas administrativos (organización de los Servicios Veterinarios, por ejemplo);

    2. diseño y aplicación del programa: incluye la documentación sobre los sistemas, los criterios de rendimiento y decisión, la eficacia de los laboratorios y las disposiciones relativas a la certificación, la auditoría y la ejecución;

    3. condiciones técnicas estipuladas: incluye las condiciones aplicadas a la utilización de instalaciones seguras, los tratamientos (esterilización de envases metálicos, por ejemplo), los controles (pruebas específicas como la prueba ELISA) y los procedimientos (inspección previa a la exportación, por ejemplo).

    Las medidas sanitarias propuestas para la determinación de equivalencia pueden pertenecer a una o varias de estas categorías, que no se excluyen mutuamente.

    En algunos casos, como para los métodos de inactivación de los agentes patógenos, la comparación de las condiciones técnicas estipuladas puede ser suficiente, pero en muchos casos la evaluación del mismo nivel de protección se determinará solamente mediante una evaluación de todos los componentes pertinentes de los sistemas de gestión de sanidad animal y de producción pecuaria de un país exportador.


Artículo 5.3.5.


Principios para la determinación de equivalencia

Las consideraciones precitadas y la determinación de equivalencia de medidas sanitarias deberán basarse en la aplicación de los siguientes principios:

  1. el país importador tiene el derecho de establecer el nivel de protección que considere adecuado en relación con la vida y la salud de las personas y la sanidad de los animales en su territorio; dicho nivel adecuado de protección puede expresarse en términos cualitativos o cuantitativos;

  2. el país importador deberá ser capaz de justificar cualquier medida sanitaria, esto es, el nivel de protección que pretende lograr mediante la aplicación de las medidas seleccionadas para contrarrestar el riesgo;

  3. el país importador deberá reconocer que las medidas sanitarias que difieren de las suyas pueden ofrecer el mismo nivel de protección; en particular, deberá considerar la existencia de zonas o compartimentos libres y de mercancías seguras;

  4. el país importador que lo solicite podrá realizar consultas con el país exportador con el fin de facilitar la determinación de equivalencia;

  5. cualquier medida sanitaria o combinación de medidas sanitarias puede ser propuesta para la determinación de equivalencia;

  6. se llevará a cabo un proceso interactivo que comprenda una secuencia definida de pasos, que utilice un procedimiento adoptado de común acuerdo para el intercambio de información, y que limite la recolección de datos al mínimo necesario, minimice la carga de trabajo administrativo y facilite la solución de diferencias;

  7. el país exportador deberá ser capaz de demostrar objetivamente que las medidas sanitarias alternativas propuestas ofrecen el mismo nivel de protección;

  8. el país exportador deberá presentar la solicitud de equivalencia de forma que facilite su determinación por parte del país importador;

  9. el país importador deberá evaluar las solicitudes de equivalencia en un plazo de tiempo razonable, de manera coherente, transparente y objetiva, y de acuerdo con los principios pertinentes de la evaluación del riesgo;

  10. el país importador deberá tomar en consideración toda información relativa a la autoridad veterinaria o a otras autoridades competentes del país exportador, así como toda experiencia previa de dichas autoridades;

  11. el país importador deberá tomar en consideración todos los acuerdos que tiene con otros países exportadores en cuestiones similares;

  12. el país importador también puede tomar en consideración cualquier conocimiento sobre los acuerdos existentes entre el país exportador y otros países importadores;

  13. previa solicitud del país importador, el país exportador deberá facilitar el acceso a la información a fin de permitir que los procedimientos o sistemas que son objeto de la determinación de equivalencia sean evaluados;

  14. sólo el país importador podrá determinar la equivalencia, pero deberá dar una explicación detallada de su determinación al país exportador;

  15. con el fin de facilitar la determinación de equivalencia, los Países Miembros deberán basar sus medidas sanitarias en las normas y directrices de la OMSA, cuando existen. Sin embargo, pueden optar por implementar medidas sanitarias más exigentes si se justifican científicamente mediante un análisis del riesgo;

  16. para permitir una reevaluación de la determinación de equivalencia en caso de ser necesario, el país importador y el país exportador deberán mantenerse mutuamente informados de cualquier cambio significativo de su infraestructura, su situación zoosanitaria o sus programas de sanidad animal que pueda influir en la determinación de equivalencia; y

  17. una asistencia técnica adecuada del país importador a solicitud de un país exportador puede facilitar la determinación de equivalencia.


Artículo 5.3.6.


Pasos que se deben seguir en la determinación de equivalencia

No existe una secuencia única que deba ser seguida en todas las determinaciones de equivalencia. Los pasos que deciden seguir los países que son socios comerciales dependen generalmente de las circunstancias y de su experiencia comercial. No obstante, la secuencia interactiva descrita a continuación puede ser útil para evaluar cualquier medida sanitaria independientemente de su clasificación como medidas de infraestructura, diseño y aplicación del programa o condiciones técnicas estipuladas dentro de un sistema de gestión de la sanidad animal y de producción pecuaria.

Esta secuencia supone que el país importador cumple con las obligaciones derivadas del Acuerdo MSF de la OMC y que ha establecido una medida transparente basada en una norma internacional o en un análisis de riesgo.

Los pasos recomendados son los siguientes:

  1. el país exportador identifica la medida para la cual desea proponer una alternativa y solicita al país importador que justifique su medida sanitaria en relación con el nivel de protección requerido contra el riesgo;

  2. el país importador explica la razón de la medida en términos que permitan la comparación con la medida sanitaria alternativa de conformidad con los principios expuestos en las presentes recomendaciones;

  3. el país exportador demuestra la equivalencia de una medida sanitaria alternativa de manera que facilite su evaluación por parte del país importador;

  4. el país exportador responde a cualquier inquietud del país importador sobre algún aspecto técnico proporcionándole información complementaria;

  5. la determinación de equivalencia por parte del país importador deberá tener en cuenta, según los casos:

    1. el impacto de la variabilidad e incertidumbre biológica;

    2. el efecto esperado de la medida sanitaria alternativa;

    3. las normas y directrices de la OMSA;

    4. los resultados de una evaluación del riesgo;

  6. el país importador notifica al país exportador su determinación y las razones dentro de un plazo razonable. La determinación:

    1. reconoce la equivalencia de la medida sanitaria alternativa aplicada en el país exportador, o

    2. solicita información adicional, o

    3. rechaza la solicitud presentada para el reconocimiento de la equivalencia de la medida sanitaria alternativa;

  7. cualquier diferencia de opinión sobre una determinación de equivalencia, sea provisional sea definitiva, intentará resolverse mediante un mecanismo adoptado de común acuerdo, como el procedimiento de solución de diferencias de la OMSA (Artículo 5.3.8.);

  8. según la categoría de las medidas consideradas, el país importador y el país exportador podrán reconocer informalmente la equivalencia o concluir un acuerdo de equivalencia oficial por el que se ponga en efecto la determinación.

Un país importador que reconoce la equivalencia de la medida sanitaria alternativa de un país exportador deberá asegurarse de que actúa de manera coherente respecto de las solicitudes presentadas por otros países para el reconocimiento de la equivalencia de una medida idéntica o muy similar. Actuar de manera coherente no significa, empero, que la medida específica propuesta por varios países exportadores deba siempre ser juzgada equivalente, ya que no debe ser considerada de manera aislada sino como parte de un sistema dotado de infraestructura, normas y procedimientos en el contexto de la situación zoosanitaria en el país exportador.


Artículo 5.3.7.


Etapas para establecer una zona o un compartimento y para obtener su reconocimiento a efectos de comercio internacional

Los términos «zona» y «zonificación» del Código Terrestre tienen el mismo significado que «región», «área» y «regionalización» en el Acuerdo MSF de la OMC.

El establecimiento de una zona o de un compartimento libre de enfermedad se describe en el Capítulo 4.4. y los socios comerciales lo deben tomar en cuenta al fijar medidas sanitarias para el comercio. Las etapas recomendadas son:

  1. Para la zonificación

    1. El país exportador identifica un sector geográfico de su territorio que considera que, basándose en los resultados de la vigilancia, contiene una subpoblación animal con un estatus sanitario distinto respecto de una enfermedad, infección o infestación determinada;

    2. el país exportador describe en el plan de bioseguridad de la zona las medidas que se aplican para distinguir epidemiológicamente al sector identificado de las demás partes de su territorio, de conformidad con las recomendaciones del Código Terrestre;

    3. el país exportador facilita:

      1. la información precitada al país importador y le explica las razones por las que se puede considerar que el sector es una zona separada epidemiológicamente para el comercio internacional;

      2. el acceso a la información a fin de permitir que los procedimientos o sistemas de establecimiento de la zona sean examinados y evaluados por el país importador, si éste lo solicita;

    4. el país importador decide aceptar o no que el sector sea una zona de la que se pueden importar animales o productos de origen animal, teniendo en cuenta:

      1. una evaluación de los Servicios Veterinarios del país exportador;

      2. el resultado de una evaluación del riesgo basada en la información suministrada por el país exportador y en sus propias investigaciones;

      3. su propia situación zoosanitaria respecto de la enfermedad considerada, y

      4. otras normas o directrices pertinentes de la OMSA;

    5. el país importador notifica, en un plazo de tiempo razonable, su decisión y las razones que la justifican al país exportador, a saber:

      1. reconocimiento de la zona, o

      2. petición de información complementaria, o

      3. rechazo de la solicitud de reconocimiento de la zona a efectos de comercio internacional;

    6. cualquier diferencia que pueda surgir sobre el reconocimiento de la zona intentará resolverse mediante un mecanismo adoptado de común acuerdo, como el procedimiento de solución de diferencias de la OMSA (Artículo  5.3.8.);

    7. las autoridades veterinarias del país importador y el país exportador concluyen un acuerdo de reconocimiento de la zona.

  2. Para la compartimentación

    1. Basándose en conversaciones con la industria pertinente, el país exportador identifica en su territorio un compartimento compuesto por una subpoblación animal presente en una o más explotaciones y en otro tipo de instalaciones que funcionan con las mismas prácticas de gestión y plan de bioseguridad. El compartimento contiene una subpoblación animal identificable, con un estatus sanitario distinto respecto de determinadas enfermedades. El país exportador describe la colaboración entre la industria pertinente y la autoridad veterinaria del país exportador que permite conservar dicho estatus;

    2. el país exportador examina el plan de bioseguridad del compartimento y confirma mediante inspección que:

      1. el compartimento está cerrado epidemiológicamente en todas las operaciones que requiere su funcionamiento habitual debido a una aplicación rigurosa del plan de bioseguridad, y

      2. el programa de vigilancia y seguimiento establecido permite verificar el estado de salud de la subpoblación respecto de la enfermedad considerada;

    3. el país exportador describe el compartimento de conformidad con los Capítulos 4.4.  y 4.5.;

    4. el país exportador facilita:

      1. la información precitada al país importador y le explica las razones por las que se puede considerar que la subpoblación es un compartimento separado epidemiológicamente para el comercio internacional, y

      2. el acceso a la información a fin de permitir que los procedimientos o sistemas de establecimiento del compartimento sean examinados y evaluados por el país importador, si éste lo solicita;

    5. el país importador decide aceptar o no que la subpoblación es un compartimento para la importación de animales o productos de origen animal, teniendo en cuenta:

      1. una evaluación de los Servicios Veterinarios del país exportador;

      2. el resultado de una evaluación del riesgo basada en la información suministrada por el país exportador y en sus propias investigaciones;

      3. su propia situación zoosanitaria respecto de la enfermedad considerada, y

      4. otras normas o directrices pertinentes de la OMSA;

    6. el país importador notifica, en un plazo de tiempo razonable, su decisión y sus razones al país exportador, a saber:

      1. reconocimiento del compartimento, o

      2. petición de información complementaria, o

      3. rechazo de la solicitud de reconocer que la subpoblación constituye un compartimento a efectos de comercio internacional;

    7. cualquier diferencia que pueda surgir sobre el reconocimiento del compartimento intentará resolverse mediante un mecanismo adoptado de común acuerdo, como el procedimiento de solución de diferencias de la OMSA (Artículo 5.3.8.);

    8. las autoridades veterinarias del país importador y del país exportador concluyen un acuerdo de reconocimiento del compartimento.


Artículo 5.3.8.


Procedimiento interno de la OMSA para la solución de diferencias

La OMSA mantiene sus procedimientos internos a la disposición de los Países Miembros para ayudarles, si lo desean, a resolver sus diferencias. Dichos procedimientos son los siguientes:

  1. Ambas partes deben encomendar a la OMSA la misión de ayudarles a resolver sus diferencias.

  2. El Director General de la OMSA propondrá, si procede, uno o varios expertos y, si es preciso, un presidente, que deberán ser aceptados por ambas partes.

  3. Ambas partes deberán ponerse de acuerdo sobre el mandato, el programa de trabajo y la cobertura de los gastos que suponga la intervención de la OMSA.

  4. El o los expertos estarán facultados para esclarecer cualquier información o dato suministrado por uno u otro país durante los procesos de evaluación o consulta, así como para solicitar cualquier información o dato suplementario a uno u otro país.

  5. El o los expertos presentan un informe confidencial al Director General, quien lo transmitirá a ambas partes.


nb: primera adopción en 2003; última actualización en 2017.

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