Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 15.2. TÍTULO 15. Capítulo 15.4.

Capítulo 15.3.


Infección por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino


Artículo 15.3.1.


Disposiciones generales

El cerdo es el único huésped natural del virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino.

A efectos del Código Terrestre, el síndrome reproductivo y respiratorio porcino se define como una infección de los cerdos domésticos y de los cerdos silvestres cautivos por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino.

La aparición de la infección por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino se define por:

  1. el aislamiento del virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino, excluyendo las cepas vacunales, en una muestra de un cerdo doméstico o silvestre cautivo;

O

  1. la identificación del antígeno o del ácido ribonucleico específico del virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino, que no sean consecuencia de la vacunación, en una muestra de un cerdo doméstico o silvestre cautivo que esté epidemiológicamente relacionado con una sospecha o caso confirmado de síndrome reproductivo y respiratorio porcino o que haya dado motivo para sospechar asociación o contactos previos con el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino, con o sin signos clínicos compatibles con el síndrome reproductivo y respiratorio porcino;

O

  1. el aislamiento de una cepa vacunal viva del virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino o la identificación del antígeno o ácido ribonucleico específico de una cepa vacunal viva del virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino en una muestra de un cerdo doméstico o silvestre cautivo sin vacunar, o que ha sido vacunado con una vacuna inactivada, o con una cepa vacunal distinta, que muestra signos clínicos que sugieren el síndrome reproductivo y respiratorio porcino, o que está epidemiológicamente vinculado con una sospecha o caso confirmado;

O

  1. la detección de anticuerpos específicos del virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino, a menos que hayan demostrado ser una consecuencia de la vacunación, en muestras de un cerdo doméstico o silvestre cautivo de una piara que haya manifestado signos clínicos compatibles con el síndrome reproductivo y respiratorio porcino, o que esté epidemiológicamente relacionado con una sospecha o un brote confirmado de síndrome reproductivo y respiratorio porcino o que haya dado motivo para sospechar asociación o contacto previos con el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino.

A efectos del Código Terrestre, el período de incubación del síndrome reproductivo y respiratorio porcino será de 14 días.

Las mercancías de cerdos domésticos y silvestres cautivos se pueden comerciar de manera segura de conformidad con los artículos pertinentes de este capítulo, incluso si los países exportadores informan a la OMSA de la presencia de una infección por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino en cerdos silvestres o asilvestrados.

Las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 15.3.2.


Mercancías seguras

Independientemente del estatus sanitario del país, de la zona o del compartimento de exportación respecto del síndrome reproductivo y respiratorio porcino, las autoridades veterinarias no deberán exigir ninguna condición relacionada con esta enfermedad cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías o de cualquier producto derivado de estas mercancías y que no contengan otros tejidos de cerdos:

  1. cueros, pieles y trofeos;

  2. cerdas;

  3. productos cárnicos;

  4. harinas protéicas;

  5. productos de sangre;

  6. tripas;

  7. gelatina.


Artículo 15.3.3.


País, zona o compartimento libres de síndrome reproductivo y respiratorio porcino

Puede considerarse que un país, una zona o un compartimento están libres de síndrome reproductivo y respiratorio porcino si reúne las siguientes condiciones:

  1. el síndrome reproductivo y respiratorio porcino es una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país;

  2. se aplica un sistema de alerta precoz;

  3. se ha establecido una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 15.3.13. a 15.3.16. durante, por lo menos, los 12 últimos meses;

  4. no se ha detectado la aparición de la infección por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino en los cerdos domésticos y silvestres cautivos durante los 12 últimos meses;

  5. no se ha procedido a ninguna vacunación con vacunas inactivadas contra el síndrome reproductivo y respiratorio porcino durante los 12 últimos meses;

  6. no se ha procedido a ninguna vacunación contra el síndrome disgenésico y respiratorio con vacunas vivas modificadas durante los 24 últimos meses;

  7. los cerdos y las mercancías porcinas se importan o introducen de conformidad con los Artículos 15.3.5. a 15.3.12.


Artículo 15.3.4.


Restitución del estatus de país, zona o compartimento libre

En caso de brote de síndrome reproductivo y respiratorio porcino en un país, una zona o un compartimento anteriormente libres de la enfermedad, podrá restituirse el estatus libre tres meses después de la eliminación o el sacrificio del último caso si:

  1. se ha implementado el sacrificio sanitario o el sacrificio de todos los animales susceptibles en los rebaños infectados y se ha realizado la correspondiente desinfección de las explotaciones;

  2. se ha ejercido una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 15.3.13. a 15.3.16. con resultados negativos.

Cuando no se recurra al sacrificio sanitario o al despoblamiento por medio del sacrificio, se aplica el Artículo 15.3.3.


Artículo 15.3.5.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países, zonas o compartimentos libres de síndrome reproductivo y respiratorio porcino

Para los cerdos domésticos y silvestres cautivos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de síndrome reproductivo y respiratorio porcino el día del embarque;

  2. permanecieron en un país, una zona o un compartimento libres de síndrome reproductivo y respiratorio porcino desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres últimos meses.


Artículo 15.3.6.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas que no están libres de síndrome reproductivo y respiratorio porcino

Para los cerdos domésticos y silvestres cautivos destinados a la reproducción o a la cría

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los cerdos:

  1. permanecieron desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres últimos meses antes del aislamiento en una explotación en la que no se detectó ninguna infección por el virus del síndrome disgenésico y respiratorio dentro de este período;

  2. no manifestaron ningún signo clínico de síndrome reproductivo y respiratorio porcino el día del embarque;

  3. no se vacunaron contra el síndrome reproductivo y respiratorio porcino ni nacieron de cerdas vacunadas;

  4. se aislaron mediante la aplicación de medidas de bioseguridad durante 28 días y dieron resultados negativos en dos pruebas serológicas para la detección de la infección por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino a las que se sometieron con un intervalo de, por lo menos, 21 días entre cada prueba; la segunda prueba se realizó menos de 15 días antes del embarque.


Artículo 15.3.7.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas que no están libres de síndrome reproductivo y respiratorio porcino

Para los cerdos domésticos y silvestres cautivos destinados al sacrificio

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales no manifestaron ningún signo clínico de síndrome reproductivo y respiratorio porcino el día del embarque.

Los cerdos deberán transportarse directamente aplicando las medidas de bioseguridad apropiadas del lugar de carga al matadero para ser sacrificados inmediatamente.


Artículo 15.3.8.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países, zonas o compartimentos libres de síndrome reproductivo y respiratorio porcino

Para el semen de cerdos domésticos y silvestres cautivos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los machos donantes:

    1. permanecieron en un país, una zona o un compartimento libres de síndrome reproductivo y respiratorio porcino desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres meses anteriores a la colecta de semen;

    2. no manifestaron ningún signo clínico de síndrome reproductivo y respiratorio porcino el día de la colecta de semen;

  2. el semen se colectó, trató y almacenó de conformidad con los Capítulos 4.6. y 4.7.


Artículo 15.3.9.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas que no están libres de síndrome reproductivo y respiratorio porcino

Para el semen de cerdos domésticos y silvestres cautivos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los machos donantes no se vacunaron contra el síndrome reproductivo y respiratorio porcino y

    1. permanecieron desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres últimos meses antes de su ingreso en la instalación de aislamiento previo en una explotación en la que no se vacunaron los cerdos contra el virus del síndrome reproductivo y respiratorio ni se detectó ninguna infección por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio dentro de este período;

    2. no manifestaron ningún signo clínico de síndrome reproductivo y respiratorio porcino el día de su ingreso en la instalación de aislamiento previo y dieron resultado negativo en una prueba serológica realizada en las muestras recolectadas el mismo día;

    3. permanecieron en la instalación de aislamiento previo durante, por lo menos, 28 días y dieron resultado negativo en una prueba serológica realizada en muestras recolectadas no menos de 21 días después de su ingreso;

    4. Y YA SEA

      1. permanecieron en un centro de inseminación artificial donde, al menos una vez al mes, las muestras de suero de un número estadísticamente representativo de todos los machos donantes se sometió a pruebas apropiadas de detección de la infección por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino; el diseño del plan de muestreo deberá garantizar que todos los machos donantes se sometan a prueba cada 12 meses y al menos una vez durante su estancia;

      O

      1. permanecieron en un centro de inseminación artificial en el que todos los machos donantes dieron resultados negativos en pruebas serológicas y virológicas para la detección de la infección por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino a las que se sometieron a partir de muestras de suero colectadas el día de la toma del semen;

  2. el semen se colectó, trató y almacenó conforme a los artículos pertinentes de los Capítulos 4.6. y 4.7.


Artículo 15.3.10.


Recomendaciones para la importación de embriones recolectados in vivo de cerdos domésticos y silvestres cautivos de países, zonas o compartimentos libres del síndrome reproductivo y respiratorio porcino

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las hembras donantes se mantuvieron en un país, una zona o un compartimento libres del síndrome reproductivo y respiratorio porcino desde el nacimiento o durante, por lo menos, los tres meses previos al día de la recolección de los embriones;

  2. las hembras donantes no manifestaron ningún signo clínico de síndrome reproductivo y respiratorio porcino el día de la recolección de los embriones;

  3. los embriones se recolectaron, manipularon y almacenaron de acuerdo con los Capítulos 4.8. ó 4.10. según corresponda;

  4. el semen utilizado para la producción de embriones cumple con las disposiciones del Artículo 15.3.8. o del Artículo 15.3.9.


Artículo 15.3.11.


Recomendaciones para la importación de embriones recolectados in vivo de cerdos domésticos y silvestres cautivos de países o zonas que no están libres del síndrome reproductivo y respiratorio porcino

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las hembras donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico del síndrome reproductivo y respiratorio porcino el día de la recolección de los embriones;

    2. dieron resultados negativos en dos pruebas serológicas para la detección de la infección por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino a las que se sometieron con un intervalo de, por lo menos, 21 días entre cada prueba; la segunda prueba se realizó dentro de los 15 días anteriores a la recolección de los embriones;

  2. los embriones se recolectaron, manipularon y almacenaron de acuerdo con los Capítulos 4.8. ó 4.10., según corresponda;

  3. el semen utilizado para la producción de embriones cumple con las disposiciones del Artículo 15.3.8. o del Artículo 15.3.9.


Artículo 15.3.12.


Recomendaciones para la importación de carnes frescas de cerdos domésticos y silvestres cautivos

Independientemente del estatus sanitario del país de origen respecto del síndrome reproductivo y respiratorio porcino, las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que toda la remesa de carnes frescas proviene de cerdos que hayan sido sacrificados en un matadero autorizado y que se han sometido con resultados satisfactorios a las inspecciones ante mortem y post mortem de acuerdo con el Capítulo 6.3.


Artículo 15.3.13.


Introducción a la vigilancia

Los siguientes artículos definen, en complemento del Capítulo 1.4., los principios y las pautas para la vigilancia del síndrome reproductivo y respiratorio porcino. Puede tratarse de la situación de todo el país, de una zona o de un compartimento. Estas pautas también son válidas para los Países Miembros que deseen recuperar el estatus sanitario para el síndrome reproductivo y respiratorio porcino en todo el territorio, en una zona o en un compartimento después de un brote, así como mantener el estatus sanitario con respecto al síndrome reproductivo y respiratorio porcino.

La vigilancia deberá poder detectar la presencia de la infección por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino incluso en ausencia de signos clínicos. La vigilancia del síndrome reproductivo y respiratorio porcino deberá llevarse a cabo en el marco de un programa continuo destinado a demostrar la ausencia de infección por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino en las poblaciones de cerdos domésticos y silvestres cautivos de un país, una zona o un compartimento, o a detectar la introducción del virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino en una población ya definida como libre. Habrá que tener en cuenta las características epidemiológicas específicas del síndrome reproductivo y respiratorio porcino, a saber:

Puede que las autoridades veterinarias tengan información sobre el genotipo prevalente en el país, pero no cabrá inferir de ello la ausencia del otro genotipo. Por lo tanto, las pruebas virológicas y serológicas empleadas para la vigilancia deberán poder detectar ambos genotipos y los anticuerpos contra ambos con similar sensibilidad.


Artículo 15.3.14.


Condiciones y métodos generales de vigilancia

  1. Deberá existir un sistema de vigilancia acorde con el Capítulo 1.4. y bajo la responsabilidad de la autoridad veterinaria, que cuente con los siguientes elementos:

    1. un sistema formalizado y continuo para detectar e investigar los brotes de síndrome reproductivo y respiratorio porcino;

    2. un sistema de registro, gestión y análisis de los datos de diagnóstico y de vigilancia.

  2. Todo programa de vigilancia del síndrome reproductivo y respiratorio porcino deberá:

    1. incluir la declaración y la investigación de los casos sospechosos; los responsables de los diagnósticos y las personas en contacto regular con los cerdos deberán señalar rápidamente a la autoridad veterinaria cualquier sospecha de síndrome reproductivo y respiratorio porcino;

    2. prescribir, cuando sea pertinente, exámenes clínicos, periódicos y frecuentes, y pruebas de laboratorio de las poblaciones con alto riesgo de contraer o propagar la enfermedad, tales como los centros de inseminación artificial y las piaras núcleo, o las explotaciones de áreas con gran densidad porcina o con bioseguridad permisiva.


Artículo 15.3.15.


Estrategias de vigilancia

  1. Introducción

    El objetivo de la vigilancia es estimar la prevalencia de la infección, demostrar la ausencia o detectar la introducción del virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino lo antes posible.

    La estrategia de vigilancia elegida deberá demostrar que es adecuada para detectar la presencia de la infección por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 1.4. y con la situación epidemiológica. La acumulación de resultados de la vigilancia específica y general aumentará el nivel de confianza en la estrategia de vigilancia.

  2. Vigilancia clínica

    Los signos clínicos y los hallazgos patológicos son útiles para la detección temprana. También deberán investigarse los episodios de alta morbilidad o mortalidad en cerdos y los desórdenes reproductivos en cerdas. Las cepas altamente patógenas pueden afectar a cerdos de todas las edades y pueden implicar, entre otros, signos respiratorios severos. Cuando las infecciones por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino se deban a cepas poco virulentas, puede que no existan signos clínicos o solo en los animales jóvenes. Por lo tanto, la vigilancia clínica deberá acompañarse de una vigilancia serológica y virológica.

  3. Vigilancia virológica

    En determinadas circunstancias, tales como las investigaciones de la enfermedad clínica o de poblaciones de alto riesgo, puede resultar ventajosa la vigilancia virológica al proporcionar una detección más temprana.

    La vigilancia virológica deberá realizarse para:

    1. controlar las poblaciones de alto riesgo;

    2. investigar clínicamente los casos sospechosos;

    3. efectuar un seguimiento de los resultados serológicos positivos.

    Para la vigilancia virológica, suelen emplearse métodos de detección molecular, que pueden aplicarse también para la detección a gran escala de la presencia del virus. Si se orienta a grupos de alto riesgo, facilita la detección temprana, lo que puede reducir considerablemente la propagación posterior de la enfermedad. El análisis molecular puede proporcionar valiosa información sobre el genotipo que circula en el país, y mejorar la comprensión epidemiológica de los procesos de propagación de los virus en áreas endémicas y de aquellos implicados en brotes en áreas libres de enfermedad.

  4. Vigilancia serológica

    La serología de las poblaciones no vacunadas es a menudo el método de vigilancia más práctico y eficaz. En algunos animales, los anticuerpos contra el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino pueden desaparecer tras aproximadamente tres a seis meses en ausencia de nueva exposición y esto deberá tenerse en cuenta a la hora de interpretar los resultados de la vigilancia serológica.

    En la ausencia de una prueba que diferencie los animales infectados de los vacunados (DIVA), la serología resulta menos útil en las poblaciones vacunadas.

    Los anticuerpos maternos suelen encontrarse de las cuatro a las ocho semanas de edad. Por lo tanto, la toma de muestras deberá tener en cuenta el tipo de piara y la estructura de edad de los cerdos, con mayor énfasis en los animales más viejos. Sin embargo, en los países o las zonas en que la vigilancia se haya discontinuado recientemente, la vigilancia serológica específica de los cerdos jóvenes de más de ocho meses no vacunados puede indicar la presencia de infección.


Artículo 15.3.16.


Condiciones de vigilancia suplementarias para la restitución del estatus libre

Además de las condiciones generales descritas en este capítulo, los Países Miembros que soliciten la restitución del estatus de país, zona o compartimento libre de síndrome reproductivo y respiratorio porcino deberán aportar pruebas de la existencia de un programa de vigilancia activa para demostrar la ausencia de infección por el virus del síndrome reproductivo y respiratorio porcino.

El programa de vigilancia deberá cubrir:

  1. las explotaciones a proximidad de los brotes;

  2. las explotaciones epidemiológicamente vinculadas a los brotes;

  3. los cerdos desplazados o empleados para repoblar las explotaciones afectadas.

Las piaras de cerdos deberán someterse regularmente a exámenes clínicos, patológicos, virológicos y serológicos, planificados y realizados de acuerdo con las condiciones y los métodos generales que se describen en las presentes recomendaciones.


nb: primera adopción en 2017.

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