Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 9.5. TÍTULO 9. Capítulo 10.1.

Capítulo 9.6.


Infestación de las abejas melíferas por Varroa spp. (Varroosis)


Artículo 9.6.1.


Disposiciones generales

A efectos del Código Terrestre, la varroosis es una enfermedad de las abejas melíferas (especies del género Apis) causada por ácaros del género Varroa, principalmente Varroadestructor. El ácaro es un ectoparásito de las abejas melíferas adultas y de sus crías, y se propaga por contacto directo de abeja melífera adulta a abeja melífera adulta y por el desplazamiento de abejas melíferas y de crías infestadas, así como productos apícolas y material de apicultura usado contaminados.

El número de ácaros aumenta con la producción creciente de crías y el crecimiento de la población de abejas melíferas, especialmente a finales de la estación, cuando pueden reconocerse por primera vez los signos clínicos de la infestación. El ciclo de vida del ácaro depende de la temperatura y de la humedad, pero, en la práctica, puede decirse que su duración varía entre unos días y unos pocos meses.

A menudo, las colonias de abejas melíferas son portadoras de virus. El ácaro actúa como vector de virus (en particular, del virus de las alas deformes), lo que facilita la penetración de virus y la infección de las abejas melíferas. Por lo tanto, la mayoría de los síntomas de la varroosis son el resultado de la acción conjunta de ácaros Varroa spp. y virus. Con la infestación por ácaros, aumenta la carga viral en la colonia. Los tratamientos insuficientes o tardíos dan lugar a la eliminación de los ácaros, pero la carga viral sigue siendo elevada durante varias semanas, con efectos perjudiciales para la población de abejas melíferas. El control de la varroosis se efectúa principalmente mediante el control de Varroa spp. y su diagnóstico también se realiza midiendo la carga parasitaria.

Las autoridades veterinarias deberán exigir las condiciones prescritas en el presente capítulo que correspondan al estatus sanitario de la población de abejas melíferas del país o de la zona de exportación respecto de la varroosis cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las mercancías contempladas en este capítulo, con excepción de las enumeradas en el Artículo 9.6.2.

Las normas para las pruebas de diagnóstico se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 9.6.2.


Mercancías seguras

Independientemente del estatus sanitario de la población de abejas melíferas del país o de la zona de exportación respecto de Varroa spp., las autoridades veterinarias no deberán exigir ninguna condición relacionada con Varroa spp. cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías:

  1. semen de abejas melíferas;

  2. veneno de abejas melíferas;

  3. huevos de abejas melíferas;

  4. jalea real.


Artículo 9.6.3.


Determinación del estatus sanitario de un país o una zona respecto de Varroa spp.

El estatus sanitario de un país o una zona respecto de Varroa spp. sólo podrá determinarse teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  1. se ha realizado una evaluación del riesgo identificando todos los factores que puedan contribuir a la aparición de Varroa spp., así como los antecedentes históricos de cada uno de ellos;

  2. la presencia de Varroa spp. es objeto de declaración obligatoria en todo el país o toda la zona y todos los signos clínicos que la evoquen son objeto de investigaciones en el terreno y en un laboratorio;

  3. existe un programa permanente de concienciación que fomenta la declaración de todos los casos que evoquen la varroosis;

  4. la autoridad veterinaria u otra autoridad competente responsable de la declaración y del control de las enfermedades de las abejas melíferas tiene conocimiento actual sobre los colmenares de cría de todo el país y autoridad sobre ellos.


Artículo 9.6.4.


País o zona libres de Varroa spp.

  1. Estatus sanitario históricamente libre

    Los países o zonas que hayan efectuado una evaluación del riesgo tal como se especifica en el Artículo 9.6.3., pero que no apliquen formalmente un programa específico de vigilancia, podrán considerarse libres de Varroa spp. cuando cumplan lo dispuesto en el Capítulo 1.4.

  2. Estatus sanitario libre como resultado de la aplicación de un programa de erradicación

    Los países o zonas que no reúnan las condiciones del apartado anterior podrán considerarse libres de Varroa spp. cuando se haya efectuado una evaluación del riesgo tal como se especifica en el Artículo 9.6.3. y cuando:

    1. la autoridad veterinaria u otra autoridad competente responsable de la declaración y del control de las enfermedades de las abejas melíferas tenga conocimiento actual sobre todos los colmenares de cría existentes en el país o la zona y autoridad sobre ellos;

    2. la presencia de Varroa spp. sea objeto de declaración obligatoria en todo el país o toda la zona, y todos los casos clínicos que la evoquen sean objeto de investigaciones en el terreno y en un laboratorio;

    3. durante los tres años consecutivos al último informe de presencia de Varroa spp., se hayan llevado a cabo, bajo la supervisión de la autoridad veterinaria u otra autoridad competente, inspecciones anuales sin resultados positivos en una muestra representativa de los colmenares del país o de la zona, que ofrezcan un nivel de confianza de por lo menos un 95% de detectar Varroa spp., si al menos un 1% de los colmenares estuviera infestado con una tasa de prevalencia por colmenar de como mínimo el 5% de las colmenas; estas inspecciones podrán concentrarse en las áreas en las que sea más probable que esté presente la infestación;

    4. para conservar el estatus libre y demostrar la ausencia de nuevos casos, se lleven a cabo, bajo la supervisión de la autoridad veterinaria u otra autoridad competente, inspecciones anuales sin resultados positivos en una muestra representativa de los colmenares del país o de la zona; estas inspecciones podrán concentrarse en las áreas en las que sea más probable que esté presente la infestación;

    5. en el país o la zona no exista una población silvestre o población asilvestrada autosuficiente de especies del género Apis, o bien se esté aplicando un programa de vigilancia de la población silvestre o de la población asilvestrada autosuficiente de las especies del género Apis que no revele pruebas de la presencia del ácaro en el país o la zona;

    6. la importación al país o a la zona de las mercancías contempladas en el presente capítulo se lleve a cabo de conformidad con las recomendaciones formuladas en él.


Artículo 9.6.5.


Recomendaciones para la importación de abejas melíferas vivas (reinas, obreras y zánganos), de larvas y pupas de abejas melíferas, y de panales de cría

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las mercancías proceden de colmenares situados en un país o una zona libres de Varroa spp.; o

  2. la remesa comprende únicamente abejas melíferas reinas con obreras sin los panales de cría correspondientes; y

    1. las abejas melíferas provienen de un enjambre artificial sin cría, con una reina enjaulada;

    2. la reina y el enjambre enjaulados han sido tratados con un producto médico-veterinario eficaz;

    3. las abejas melíferas fueron inspeccionadas por un representante de los Servicios Veterinarios antes del embarque y no dieron muestras de presencia de ácaros;

    4. las abejas melíferas reinas han sido inspeccionadas por los Servicios Veterinarios del país importador basándose en una inspección visual descrita en el correspondiente capítulo del Manual Terrestre y se han eliminado las obreras.


Artículo 9.6.6.


Recomendaciones para la importación de material de apicultura usado

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que el material:

  1. procede de colmenares situados en un país o una zona libres de Varroa spp.; o

  2. no contiene abejas melíferas ni crías de abejas melíferas vivas, y se preservó en un entorno a prueba de abejas durante, por lo menos, los 21 días anteriores a su embarque; o

  3. se sometió a un proceso que garantice la destrucción de Varroa spp., de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:

    1. tratamiento térmico a 50 °C de temperatura, mantenido durante 20 minutos; o

    2. congelamiento a una temperatura igual o inferior a -12 ºC durante un mínimo de 24 horas; o

    3. fumigación con bromuro de metilo a 48 g por metro cúbico con una presión atmosférica y una temperatura de 10-15 °C durante 2 horas; o

    4. irradiación con 350 Gy; o

    5. cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador.


Artículo 9.6.7.


Recomendaciones para la importación de miel

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que la miel:

  1. procede de colmenares situados en un país o una zona libres de Varroa spp.; o

  2. se ha colado con un filtro cuyos poros no superan los 0,42 mm; o

  3. se sometió a un proceso que garantice la destrucción de Varroa spp., de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:

    1. tratamiento térmico a 50 °C de temperatura, mantenido durante 20 minutos; o

    2. congelamiento a una temperatura igual o inferior a -12 ºC durante un mínimo de 24 horas; o

    3. irradiación con 350 Gy; o

    4. cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador.


Artículo 9.6.8.


Recomendaciones para la importación de polen recolectado por abejas

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que el polen recolectado por abejas:

  1. procede de colmenares situados en un país o una zona libres de Varroa spp.; o

  2. se sometió a un proceso que garantice la destrucción de Varroa spp., de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:

    1. congelamiento a una temperatura igual o inferior a -12 ºC durante un mínimo de 24 horas; o

    2. irradiación con 350 Gy; o

    3. disecación por secado en frío o equivalente; o

    4. cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador.


Artículo 9.6.9.


Recomendaciones para la importación de cera de abejas y propóleos

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que las mercancías:

  1. proceden de colmenares situados en un país o una zona libres de Varroa spp.; o

  2. son cera de abejas tratada o propóleos tratados; o

  3. se sometieron a un proceso que garantice la destrucción de Varroa spp., de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:

    1. congelamiento a una temperatura igual o inferior a -12 ºC durante un mínimo de 24 horas; o

    2. fumigación con bromuro de metilo a 48 g por metro cúbico con una presión atmosférica y una temperatura de 10-15 °C durante 2 horas; o

    3. irradiación con 350 Gy; o

    4. disecación por secado en frío o equivalente; o

    5. cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador.


nb: primera adopción en 1982; última actualización en 2013.

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