Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 3.3. TÍTULO 3. Capítulo 3.5.

Capítulo 3.4.


Legislación veterinaria


Artículo 3.4.1.


Introducción y objetivo

La buena gobernanza constituye un bien público mundial reconocido, que reviste una importancia decisiva para los Países Miembros. La legislación es un elemento indispensable para lograr una buena gobernanza.

La legislación veterinaria deberá proporcionar, como mínimo, la base para que las autoridades competentes cumplan sus obligaciones y las recomendaciones tal como están definidas en el Código Terrestre y en las recomendaciones pertinentes de la Comisión del Codex Alimentarius. Igualmente, deberá cumplir con los requisitos pertinentes previstos en los instrumentos internacionales dedicados a la mitigación de las amenazas biológicas. Además, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) obliga a los Miembros de la Organización a notificar las modificaciones de sus medidas sanitarias a la OMC, en particular, los cambios legislativos que afecten el comercio, y a facilitar la debida información al respecto.

A efectos del Código Terrestre, la legislación veterinaria comprende todas las normas jurídicas indispensables para la gobernanza del ámbito veterinario.

El objetivo del presente capítulo consiste en prestar asesoramiento y asistencia a los Países Miembros para la formulación o la modernización de su legislación veterinaria, de forma que esta cumpla con las normas de la OMSA y con otras normas e instrumentos internacionales pertinentes, garantizando así una buena gobernanza del ámbito veterinario en su conjunto.


Artículo 3.4.2.


Definiciones

A efectos del presente capítulo, se aplican las siguientes definiciones:

Ámbito veterinario designa el conjunto de actividades que están directa o indirectamente relacionadas con los animales o con los productos y subproductos de origen animal, y que contribuyen a proteger, mantener y mejorar la sanidad y el bienestar animal y la salud pública veterinaria.

Jerarquía normativa designa el orden de validez de las normas jurídicas establecido en la ley fundamental de un país (por ejemplo, la constitución). El respeto de la jerarquía significa que la validez de cada norma jurídica debe ser estrictamente conforme a las de rango superior.

Norma jurídica designa toda regla jurídicamente vinculante emitida por un organismo dotado de la autoridad legal para hacerlo.

Legislación primaria designa el conjunto de normas jurídicas que emanan del poder legislativo de un País Miembro.

Legislación secundaria designa el conjunto de normas jurídicas que emanan del poder ejecutivo de un País Miembro, supeditadas a la autoridad de la legislación primaria.

Parte interesada designa toda persona, grupo u organización que pueda influir en la legislación veterinaria o verse afectada por sus consecuencias.


Artículo 3.4.3.


Principios generales

  1. Respeto de la jerarquía normativa

    La legislación veterinaria deberá respetar la jerarquía entre la legislación primaria y la legislación secundaria, para garantizar que la legislación primaria provea las bases legales para la aplicación y el cumplimiento de la legislación secundaria.

  2. Bases legales

    Las autoridades competentes deberán disponer de la legislación primaria y secundaria necesarias para desarrollar sus actividades en todos los niveles de su organización administrativa dentro de todo el territorio.

    Cuando la legislación primaria exija que se elabore una legislación secundaria para implementar el esquema legislativo o para brindar detalles sobre dicho esquema, la legislación secundaria correspondiente se deberá desarrollar y promulgar lo más pronto posible.

    La legislación veterinaria deberá concordar con el derecho nacional y, en su caso, internacional; en particular, con el derecho civil, penal y administrativo.

  3. Transparencia

    La legislación veterinaria deberá inventariarse y ser inteligible y de fácil acceso con vistas a su uso, actualización y modificación, según el caso.

    Las autoridades competentes deberán comunicar a las partes interesadas los textos de la legislación veterinaria y los documentos que de ella derivan.

  4. Consulta

    La redacción y la actualización de los textos que regulan el ámbito veterinario deberán basarse en un proceso consultivo en el que participen las autoridades competentes, expertos jurídicos y otras partes interesadas, para garantizar que la legislación elaborada sea científica, técnica y jurídicamente válida. La legislación elaborada deberá evaluarse mediante un análisis del impacto, según corresponda.

    Con el fin de facilitar la aplicación de la legislación veterinaria, las autoridades competentes deberán establecer relaciones con las partes interesadas y, en concreto, tomar medidas para garantizar la participación de dichas partes en la elaboración de la legislación correspondiente y en su debido seguimiento.

  5. Calidad de la legislación y seguridad jurídica

    La legislación veterinaria deberá ser clara y coherente, y deberá aportar seguridad jurídica y proteger a los ciudadanos, a los animales y al medio ambiente contra los efectos secundarios negativos e imprevistos de las normas jurídicas. La legislación deberá ser estable, pero deberá evaluarse y actualizarse con regularidad según proceda, para garantizar que sea técnicamente válida, aceptable para la sociedad, de aplicación efectiva y sostenible en términos técnicos, económicos y administrativos. Será preciso contar con una legislación de excelente calidad a fin de alcanzar la seguridad jurídica.


Artículo 3.4.4.


Elaboración de la legislación veterinaria

La legislación veterinaria deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. deberá elaborarse de forma que establezca claramente los poderes, derechos, responsabilidades y obligaciones (es decir, que sea «normativa»);

  2. será exacta, clara y precisa, carecerá de ambigüedades y utilizará terminología coherente;

  3. incluirá únicamente aquellas definiciones que sean necesarias y relevantes para el país;

  4. contendrá definiciones o disposiciones que no creen contradicciones o duplicaciones innecesarias;

  5. enunciará claramente el ámbito de aplicación y los objetivos;

  6. preverá la aplicación de penalizaciones y sanciones proporcionadas y disuasorias, ya sea penales o administrativas, según lo exija la situación;

  7. cuando proceda, preverá la colecta, el uso y la divulgación de la información recabada en virtud de la legislación veterinaria;

  8. dispondrá de los recursos necesarios para la realización de las actividades que incumban a las autoridades competentes, a menos que estas actividades estén respaldadas por un financiamiento adecuado en línea con el presupuesto nacional; y

  9. indicará la fecha de entrada en vigor y su impacto en legislación similar existente, en particular en la legislación secundaria.


Artículo 3.4.5.


Autoridades competentes

Las autoridades competentes deberán tener el mandato legal, contar con la capacidad técnica, administrativa y de infraestructura necesarias, y estar organizadas para garantizar que se tomen de forma oportuna, coherente y eficaz todas las medidas necesarias para responder a las preocupaciones en materia de sanidad animal, bienestar animal y salud pública veterinaria.

La legislación veterinaria deberá prever una cadena de mando eficaz, tan corta como sea posible y con responsabilidades bien delimitadas. Para ello, deberán definirse con precisión los poderes y las responsabilidades de las autoridades competentes, desde las autoridades centrales hasta las encargadas de aplicar la legislación en el terreno. Cada vez que intervenga más de una autoridad competente (por ejemplo, en materia de medio ambiente, seguridad sanitaria de los alimentos u otros asuntos de salud pública, incluyendo las amenazas biológicas y los desastres naturales), deberá instaurarse un sistema fiable de coordinación y cooperación entre las distintas autoridades que especifique el rol de cada autoridad competente.

Las autoridades competentes deberán designar responsables técnicamente cualificados que deberán tomar todas las medidas necesarias para aplicar y revisar la legislación veterinaria y para comprobar su cumplimiento, con arreglo a los principios de independencia e imparcialidad enunciados en el Artículo 3.2.2.

  1. Poderes esenciales de la autoridad competente

    La legislación veterinaria también deberá garantizar que:

    1. las autoridades competentes dispongan del poder legal necesario para alcanzar los objetivos de la legislación, incluyendo los poderes para aplicar la legislación;

    2. en la ejecución de su mandato legal, los responsables tengan derecho a una protección jurídica y física cuando actúan de buena fe y de conformidad con las normas profesionales;

    3. los poderes y las funciones de los responsables se enumeren explícitamente a fin de proteger los derechos de las partes interesadas y del público en general contra cualquier abuso de poder; esto incluye, en su caso, el respeto a la confidencialidad y la transparencia; y

    4. se establezcan como mínimo los siguientes poderes en la legislación primaria, que permitan a los responsables:

      1. acceder a las instalaciones y a los vehículos/buques para proceder a las inspecciones;

      2. tener acceso a la documentación;

      3. aplicar medidas y procedimientos específicos tales como:

        • tomar muestras;

        • retener (apartar) mercancías en espera de una decisión final;

        • incautar mercancías y fómites;

        • destruir mercancías y fómites;

        • suspender una o varias actividades de la instalación;

        • cerrar temporal, parcial o totalmente las instalaciones;

        • suspender o revocar autorizaciones o acreditaciones;

        • restringir desplazamientos de mercancías, vehículos/buques y, si es necesario, de fómites y de personas;

        • listar las enfermedades de declaración obligatoria, y

        • ordenar la desinfección, la desinfestación o el control de plagas;

      4. establecer mecanismos de compensación.

    Los anteriores poderes esenciales deberán identificarse claramente, ya que pueden dar lugar a acciones que entren en conflicto con los derechos individuales contemplados en las leyes fundamentales.

  2. Delegación de poderes de la autoridad competente

    La legislación veterinaria deberá prever la posibilidad de que las autoridades competentes deleguen algunos de los poderes y las tareas específicas que les incumban. Deberán definirse los poderes y las tareas que se deleguen, las competencias requeridas, los organismos o los funcionarios a los que se deleguen dichos poderes y tareas, las condiciones de supervisión por parte de la autoridad competente y las condiciones de revocación de la delegación.


Artículo 3.4.6.


Veterinarios y paraprofesionales de veterinaria

  1. Definición de un marco reglamentario para veterinarios y paraprofesionales de veterinaria

    La legislación veterinaria deberá sentar las bases reglamentarias para los veterinarios y paraprofesionales de veterinaria, en beneficio del público. Para ello, la legislación veterinaria deberá:

    1. prever la creación de un organismo veterinario estatutario;

    2. describir las prerrogativas, el modo de funcionamiento y las responsabilidades del organismo veterinario estatutario;

    3. describir la estructura general y el sistema de regulación de los veterinarios y paraprofesionales de veterinaria por parte del organismo veterinario estatutario, y

    4. conferir la autoridad al organismo veterinario estatutario para estipular principios o regular los siguientes asuntos:

      1. las diversas categorías profesionales de veterinarios (por ejemplo, las especializaciones) y las categorías de paraprofesionales de veterinaria reconocidas por el país de acuerdo con sus necesidades, en especial en el campo de la sanidad animal, el bienestar animal y la seguridad sanitaria de los alimentos;

      2. las prerrogativas de las diversas categorías profesionales de veterinarios (por ejemplo, las especializaciones) y de las categorías de paraprofesionales de veterinaria reconocidas por el país;

      3. los requisitos mínimos de formación inicial y continua, y las competencias para las diversas categorías profesionales de veterinarios (por ejemplo, las especializaciones) y para las categorías de paraprofesionales de veterinaria;

      4. las modalidades de reconocimiento de las cualificaciones de los veterinarios y paraprofesionales de veterinaria;

      5. las condiciones requeridas para ejercer la medicina o ciencia veterinaria, incluido el grado de supervisión para cada categoría de paraprofesionales de veterinaria;

      6. los poderes que permitan tratar las cuestiones relativas al ejercicio profesional, en particular, los requisitos para poder ejercer y los mecanismos de recurso aplicables a los veterinarios y a los paraprofesionales de veterinaria;

      7. las condiciones (excepto aquellas que están bajo la responsabilidad de la autoridad competente) en las que otras personas que no sean veterinarios puedan llevar a cabo actividades efectuadas habitualmente por veterinarios.

  2. En el caso de que un País Miembro aún no hubiera establecido un organismo veterinario estatutario que siente las bases reglamentarias para los veterinarios y paraprofesionales de veterinaria, la legislación deberá, al menos, tener en cuenta todos los elementos del apartado 1 d) i) a vii), con miras a garantizar la calidad del ejercicio de la medicina o ciencia veterinaria.


Artículo 3.4.7.


Laboratorios del ámbito veterinario

  1. Instalaciones

    La legislación veterinaria deberá definir el cometido, las responsabilidades, las obligaciones y el nivel de calidad de las siguientes instalaciones:

    1. los laboratorios de referencia encargados de controlar los diagnósticos veterinarios y la red de análisis, así como el mantenimiento de los métodos de referencia;

    2. los laboratorios registrados por la autoridad competente para analizar las muestras oficiales, y

    3. los laboratorios que realizan las pruebas exigidas por la legislación a efectos de control de la seguridad y la calidad.

    De igual manera, la legislación veterinaria deberá precisar las condiciones de clasificación, aprobación, funcionamiento y control de cada una de estas categorías de laboratorio, incluyendo las condiciones de bioseguridad y bioprotección.

  2. Reactivos, kits de diagnóstico y agentes y productos biológicos

    La legislación veterinaria deberá prever un marco que regule los siguientes elementos:

    1. los procedimientos de autorización de uso y transferencia de los reactivos, kits de diagnóstico y agentes y productos biológicos que se utilicen para los análisis oficiales y para otros propósitos aprobados por la autoridad competente;

    2. el aseguramiento, por parte de los fabricantes y proveedores, de la calidad de los reactivos que se utilicen para los análisis oficiales y para otros propósitos aprobados por la autoridad competente, y

    3. la supervisión de la comercialización de aquellos reactivos, kits de diagnóstico y agentes y productos biológicos que puedan alterar la calidad de los análisis exigidos por la legislación veterinaria.

  3. Contención en laboratorios y control de agentes y productos biológicos

    La legislación veterinaria deberá establecer disposiciones para la contención y el control eficaz de los agentes y productos biológicos que ingresan o se encuentran en los laboratorios, o que salen de ellos, incluyendo la eliminación, si procede, de conformidad con el Capítulo 5.8. del Código Terrestre y el Capítulo 1.1.4. del Manual Terrestre.


Artículo 3.4.8.


Disposiciones sanitarias relativas a la producción animal

  1. Identificación y trazabilidad

    La legislación veterinaria deberá prever un marco que regule todos los elementos contemplados en el apartado 6 del Artículo 4.3.3.

  2. Mercados y otras concentraciones de animales

    En relación con los mercados de animales y otras concentraciones de animales significativas desde el punto de vista comercial o epidemiológico, la legislación veterinaria deberá prever los siguientes elementos:

    1. el registro de los mercados y otras concentraciones de animales;

    2. medidas sanitarias que eviten la transmisión de enfermedades, en particular la desinfección, y las medidas de bienestar animal, y

    3. las inspecciones veterinarias.

  3. Reproducción animal

    La legislación veterinaria deberá prever un marco para la regulación sanitaria de la reproducción animal en relación con los riesgos de transmisión de enfermedad. Las reglas sanitarias se aplicarán a los animales, al material genético, a los establecimientos y a los operadores.

  4. Alimentación animal

    La legislación veterinaria deberá prever un marco que regule los siguientes elementos:

    1. la definición de los piensos sujetos a la legislación;

    2. las normas de producción, composición, envasado, etiquetado y control de la calidad de los piensos en relación con los riesgos biológicos, químicos y físicos;

    3. el registro y, si es preciso, la aprobación de las instalaciones, así como el establecimiento de condiciones sanitarias para las operaciones allí efectuadas;

    4. la distribución y el uso de los piensos en función de los riesgos biológicos, químicos y físicos, y

    5. el retiro del mercado de cualquier producto que pueda constituir un peligro para la salud humana o la sanidad animal.

  5. Subproductos de origen animal

    La legislación veterinaria deberá prever un marco que regule los siguientes elementos:

    1. la definición de los subproductos de origen animal sujetos a la legislación;

    2. las reglas de abastecimiento, obtención, transporte, tratamiento, uso y eliminación de los subproductos de origen animal, y

    3. el registro y, si es preciso, la aprobación de las instalaciones, así como el establecimiento de condiciones sanitarias para las operaciones allí efectuadas.

  6. Desinfección

    La legislación veterinaria deberá prever un marco para la regulación y la utilización de productos y métodos de desinfección empleados para la prevención y el control de enfermedades animales.


Artículo 3.4.9.


Enfermedades animales

La legislación veterinaria deberá prever un marco para que las autoridades competentes gestionen las enfermedades de importancia para el país, presentes o no, y las enfermedades emergentes, mediante un enfoque basado en el riesgo. La legislación también deberá establecer una lista de enfermedades importantes para el país y prever su notificación obligatoria. Asimismo, deberá prever los poderes de la autoridad veterinaria para acceder a la información necesaria para cumplir con las obligaciones de notificación a la OMSA.

  1. Vigilancia

    La legislación veterinaria deberá prever un marco para la recolección, transmisión, divulgación y utilización de los datos epidemiológicos relativos a las enfermedades que figuren en la lista establecida por la autoridad competente.

  2. Prevención y control de enfermedades

    1. La legislación veterinaria deberá prever medidas zoosanitarias generales que se apliquen a todas las enfermedades y, si es necesario, medidas adicionales o específicas, tales como la vigilancia, el establecimiento de un programa regulador o la respuesta en caso de emergencia, para aquellas enfermedades que figuren en la lista establecida por la autoridad competente.

    2. La legislación deberá prever, asimismo, un marco para los planes de respuesta ante emergencias a la hora de reaccionar frente a una enfermedad, que incluya los siguientes elementos:

      1. la organización y la logística necesarias para activar, implementar y coordinar las actividades;

      2. la atribución de poderes excepcionales a la autoridad competente, y

      3. las medidas destinadas a paliar todos los riesgos identificados para la salud humana o la sanidad animal, incluyendo la introducción accidental o deliberada de agentes o productos biológicos.

    3. La legislación veterinaria deberá prever la financiación de las medidas de control de las enfermedades animales, tales como los gastos de funcionamiento y, cuando proceda, la indemnización de los ganaderos en caso de matanza o sacrificio de animales, o de incautación o destrucción de animales muertos, carne, piensos u otro tipo de material. Como alternativa, el financiamiento de estas medidas deberá garantizarse de conformidad con el sistema nacional de finanzas.

  3. Enfermedades emergentes

    La legislación veterinaria deberá prever medidas que posibiliten la investigación de las enfermedades emergentes y la respuesta a ellas utilizando un enfoque basado en el riesgo. Dichas enfermedades emergentes incluyen aquellas causadas por la introducción natural, accidental o deliberada de agentes o productos biológicos.


Artículo 3.4.10.


Bienestar animal

  1. Disposiciones generales

    La legislación veterinaria deberá prever un marco que regule los requisitos relativos al bienestar animal contemplados en el Título 7.

    A tal efecto, la legislación deberá incluir, como mínimo, una tipificación jurídica del maltrato como infracción, así como disposiciones para la intervención directa de la autoridad competente en caso de maltrato o negligencia.

  2. Perros errantes y animales domésticos abandonados

    La legislación veterinaria deberá prever un marco que responda a los requisitos del Capítulo 7.7. y, en su caso, la prohibición del abandono de animales, y la gestión de los animales abandonados, en particular, la transmisión de la titularidad sobre el animal, las intervenciones veterinarias y la eutanasia.


Artículo 3.4.11.


Productos médico-veterinarios

La legislación veterinaria deberá prever un marco para garantizar la calidad, seguridad y eficacia de los productos médico-veterinarios y para minimizar el riesgo que pueda representar su uso para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, incluido el desarrollo de la resistencia a los agentes antimicrobianos, tal y como se describe en los Capítulos 6.7. a 6.11.

  1. Disposiciones generales

    La legislación veterinaria deberá prever un marco que regule los siguientes elementos:

    1. la definición de productos médico-veterinarios, en la que se especifiquen posibles exclusiones, y

    2. el establecimiento de reglas de autorización, importación, fabricación, venta al por mayor, venta al por menor, uso, comercialización, almacenamiento y eliminación de productos médico-veterinarios.

  2. Utilización de materias primas para los productos médico-veterinarios

    La legislación veterinaria deberá prever un marco que regule los siguientes elementos:

    1. el establecimiento de normas de calidad para las materias primas que se utilicen en la fabricación o composición de productos médico-veterinarios, y las medidas para comprobar dicha calidad, y

    2. la fijación de las restricciones impuestas a las sustancias contenidas en los productos médico-veterinarios que, por sus efectos, puedan interferir en la interpretación de los resultados de las pruebas de diagnóstico veterinario o en la realización de otras inspecciones veterinarias.

  3. Autorización de productos médico-veterinarios

    1. La legislación veterinaria deberá garantizar que solo puedan comercializarse productos médico-veterinarios autorizados.

    2. Deberán preverse disposiciones especiales para:

      1. los productos médico-veterinarios incorporados en los piensos;

      2. los productos preparados por veterinarios o farmacéuticos autorizados;

      3. las situaciones de emergencia o temporales;

      4. la determinación de los límites máximos de residuos para las sustancias activas y los periodos de suspensión para los productos médico-veterinarios relevantes que contienen dichas sustancias, y

      5. las restricciones de uso de los productos médico-veterinarios en animales que se crían para el consumo humano.

    3. La legislación veterinaria deberá prever las condiciones técnicas, administrativas y financieras de concesión, suspensión, renovación, rechazo y anulación de las autorizaciones.

    4. Para la descripción del procedimiento de solicitud y concesión, suspensión, retiro o rechazo de las autorizaciones, la legislación deberá:

      1. describir las responsabilidades de las correspondientes autoridades competentes, y

      2. establecer las reglas de transparencia de la toma de decisiones.

    5. La legislación veterinaria puede prever la posibilidad de reconocer la equivalencia de las autorizaciones concedidas por otros países.

  4. Instalaciones que produzcan, almacenen o comercialicen al por mayor productos médico-veterinarios

    La legislación veterinaria deberá prever un marco que regule los siguientes elementos:

    1. el registro o la autorización de todos los operadores que fabriquen, importen, exporten, almacenen, transformen, comercialicen al por mayor o distribuyan productos médico-veterinarios o materias primas para elaborarlos;

    2. la definición de las responsabilidades de los operadores;

    3. las buenas prácticas de fabricación y las buenas prácticas de distribución, según proceda;

    4. la obligación de informar a la autoridad competente sobre los efectos indeseables, y

    5. los mecanismos de trazabilidad y retiro del mercado.

  5. Venta al por menor, utilización y trazabilidad de los productos médico-veterinarios

    La legislación veterinaria deberá prever un marco que regule lo siguiente:

    1. el control de la distribución de los productos médico-veterinarios, así como las medidas para garantizar la trazabilidad, el retiro del mercado y las condiciones de utilización;

    2. las reglas de prescripción y suministro de los productos médico-veterinarios al usuario final, que incluyan disposiciones sobre el rotulado correcto;

    3. la restricción del comercio de productos médico-veterinarios sujetos a prescripción obligatoria a los veterinarios o a otros profesionales autorizados y, en su caso, a los paraprofesionales de veterinaria autorizados;

    4. la obligación de los veterinarios, de otros profesionales autorizados o de los paraprofesionales de veterinaria autorizados, de informar a los usuarios finales sobre los periodos de suspensión de los productos médico-veterinarios relevantes y la obligación de los usuarios finales de respetar los periodos de suspensión cuando utilizan dichos productos;

    5. la supervisión por un profesional autorizado de las organizaciones acreditadas para tener y utilizar productos médico-veterinarios;

    6. la regulación de toda forma de publicidad y de otras actividades de comercialización y promoción;

    7. un sistema de vigilancia de la calidad de los productos médico-veterinarios comercializados en el país, incluido un sistema de vigilancia para identificar falsificaciones; y

    8. un sistema para informar a la autoridad competente sobre los efectos adversos.


Artículo 3.4.12.


Cadena de producción alimentaria

La legislación veterinaria deberá prever un marco para salvaguardar la cadena de producción de alimentos para consumo humano, mediante el control de todas las etapas esenciales. El marco deberá estar en consonancia con las normas nacionales en materia de seguridad sanitaria de los alimentos y deberá tomar en cuenta el riesgo de contaminación accidental o deliberada. El papel de los Servicios Veterinarios en materia de seguridad sanitaria de los alimentos se describe en el Capítulo 6.2.

  1. Disposiciones generales

    La legislación veterinaria deberá prever un marco que regule lo siguiente:

    1. la realización de inspecciones ante y post mortem en los mataderos, de conformidad con el Capítulo 6.3.;

    2. la supervisión de todas las fases de producción, procesamiento y distribución de los alimentos de origen animal;

    3. el registro obligatorio de todos los incidentes sanitarios y zoosanitarios que se produzcan durante la producción primaria y el sacrificio;

    4. la atribución a los operarios de las instalaciones de producción alimentaria, de la responsabilidad de cumplir los requisitos de seguridad sanitaria de los alimentos, incluida la trazabilidad, establecidos por la autoridad competente;

    5. el control del cumplimiento de las normas alimentarias cuando sea pertinente para la salud o la seguridad;

    6. la inspección y la auditoría de las instalaciones;

    7. la prohibición de comercializar productos no aptos para el consumo humano, y

    8. las disposiciones relativas al retiro del mercado de los productos que puedan ser peligrosos para la salud humana o la sanidad animal.

  2. Productos de origen animal destinados al consumo humano

    La legislación veterinaria deberá prever un marco que regule lo siguiente:

    1. las normas sanitarias, incluyendo medidas para el control, el seguimiento y la aplicación de los límites máximos de residuos (LMR); y

    2. el uso de marcas visibles que indiquen que el producto cumple con las normas sanitarias.

    La autoridad competente deberá disponer de los poderes y los medios necesarios para retirar rápidamente de la cadena alimentaria cualquier producto juzgado peligroso o para prescribir una utilización o un tratamiento de dicho producto que garantice su inocuidad para la salud humana y la sanidad animal.

  3. Operadores responsables de instalaciones o establecimientos que intervienen en la cadena alimentaria

    La legislación veterinaria deberá prever un marco que regule los siguientes elementos cuando sea necesario:

    1. el registro de las instalaciones y los establecimientos por parte de la autoridad competente;

    2. el uso de procedimientos de gestión basados en el riesgo, y

    3. la posibilidad de someter a autorización previa las actividades que puedan entrañar un riesgo significativo para la salud humana o la sanidad animal.


Artículo 3.4.13.


Procedimientos de importación y exportación y certificación veterinaria

La legislación veterinaria deberá prever un marco que regule los elementos contemplados en el Título 2: Análisis del riesgo y en el Título 5: Medidas comerciales, procedimientos de importación y exportación y certificación veterinaria.


nb: primera adopción en 2012; última actualización en 2022.

2023 ©OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 3.3. Capítulo 3.5.