Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 4.3. TÍTULO 4. Capítulo 4.5.

Capítulo 4.4.


Zonificación y compartimentación


Artículo 4.4.1.


Introducción

La finalidad de este capítulo es brindar recomendaciones sobre los principios de zonificación y compartimentación a los Países Miembros que quieran establecer y mantener distintas subpoblaciones con un estatus sanitario específico dentro de su territorio. Estos principios deberán aplicarse de acuerdo con los capítulos pertinentes del Código Terrestre. Además, este capítulo destaca el procedimiento que pueden seguir los socios comerciales para el reconocimiento de dichas subpoblaciones.

El objetivo que los Países Miembros deben finalmente alcanzar es adquirir y mantener el estatus de país libre de una enfermedad determinada en todo el territorio del país. No obstante, dada la dificultad para alcanzar este objetivo, para un País Miembro puede ser ventajoso establecer y mantener una subpoblación de animales con un estatus sanitario específico dentro de su territorio con fines de comercio internacional y de prevención o control de una enfermedad. Las subpoblaciones pueden ser separadas por barreras naturales o artificiales o por el empleo de métodos de gestión de bioseguridad adecuados.

Mientras la zonificación se aplica a una subpoblación de animales definida esencialmente en función de criterios geográficos, la compartimentación se aplica a una subpoblación de animales definida esencialmente por métodos de gestión y explotación relacionados con la bioseguridad. En la práctica, tanto los aspectos geográficos como una apropiada gestión y planes de bioseguridad son importantes para aplicar ambos conceptos.

La zonificación puede incitar a utilizar de manera más eficaz los recursos de determinadas partes de un país y la compartimentación puede permitir que una subpoblación quede separada de los demás animales domésticos o silvestres gracias a medidas de bioseguridad que no se lograrían mediante una separación geográfica. En un país donde una enfermedad es endémica, el establecimiento de zonas libres puede contribuir al control progresivo y a la erradicación de la enfermedad. En caso de brote de enfermedad, en un país o zona previamente libre, con el fin de facilitar el control de la enfermedad y proseguir los intercambios comerciales, la zonificación puede permitir a un País Miembro limitar la extensión de la enfermedad a un área restringida y definida, protegiendo al mismo tiempo el estatus del resto del territorio. Por las mismas razones, la compartimentación puede permitir a un País Miembro sacar ventaja de los vínculos epidemiológicos entre las subpoblaciones o de la uniformidad de los métodos de bioseguridad pese a la diversidad de localizaciones geográficas.

Un País Miembro puede tener por lo tanto más de una zona o compartimento dentro de su territorio.


Artículo 4.4.2.


Consideraciones generales

Los Servicios Veterinarios de un País Miembro que establezca en su territorio una zona o un compartimento deberán definir claramente la subpoblación, de conformidad con las recomendaciones de los capítulos pertinentes del Código Terrestre, inclusive los relativos a la vigilancia, la identificación y trazabilidad de los animales y los programas oficiales de control.

Los procedimientos utilizados para establecer y mantener un estatus zoosanitario específico para una zona o un compartimento dependen de la epidemiología de la enfermedad, incluyendo la presencia y el papel de los vectores y de la fauna silvestre susceptible, y de los factores medioambientales, de los sistemas de producción animal, así como de la aplicación de medidas sanitarias y de bioseguridad, incluyendo el control de desplazamientos.

La bioseguridad y la vigilancia son componentes esenciales de la zonificación y la compartimentación, y requieren la colaboración activa entre el sector ganadero y los Servicios Veterinarios.

Los Servicios Veterinarios, laboratorios incluidos, deberán establecerse y funcionar de conformidad con lo previsto en los Capítulos 3.2. y 3.3. de modo que se demuestre la integridad de la zona o del compartimento. La autoridad suprema de la zona o compartimento, a efectos de comercio interno o internacional, será la autoridad veterinaria. La autoridad veterinaria deberá realizar una evaluación de los recursos necesarios y disponibles para establecer y mantener una zona o compartimento. Esto incluye los recursos humanos y financieros y la capacidad técnica de los Servicios Veterinarios del sector ganadero y del sistema de producción (especialmente en el caso de un compartimento), además de los medios consagrados al diagnóstico, la vigilancia y, cuando proceda, a la vacunación, el tratamiento y la protección contra vectores.

En el marco del mantenimiento del estatus zoosanitario de una población o subpoblación de un país, zona o compartimento, tanto las importaciones al país como el desplazamiento de animales y productos, y fómites, de origen animal a una zona o un compartimento deberán ser objeto de medidas sanitarias y de bioseguridad apropiadas.

Los Servicios Veterinarios se encargarán de expedir certificados para los desplazamientos de animales, cuando sea necesario, y de realizar y documentar inspecciones periódicas de las instalaciones, implementar medidas de bioseguridad, llevar los registros y aplicar los procedimientos de vigilancia. Igualmente, deberán llevar a cabo o supervisar las actividades de vigilancia, notificación, las pruebas de diagnóstico de laboratorio y la vacunación, cuando resulte pertinente.

Entre las responsabilidades del sector de la producción figuran, en consulta con los Servicios Veterinarios si es necesario, la aplicación de un dispositivo de bioseguridad, la documentación y el registro de la circulación de mercancías y personal, la gestión de los sistemas de garantía de la calidad, la documentación de la implementación de las medidas rectificativas, la vigilancia, la celeridad de las declaraciones y la teneduría de registros fácilmente accesibles.


Artículo 4.4.3.


Principios para la definición y el establecimiento de una zona o de un compartimento

Los Países Miembros aplicarán los siguientes principios para definir una zona o un compartimento.

  1. La extensión y los límites geográficos de una zona serán determinados por la autoridad veterinaria basándose en fronteras naturales, artificiales o legales, y serán publicados por vía oficial.

  2. Los factores que definen un compartimento serán determinados por la autoridad veterinaria basándose en criterios pertinentes como los métodos de gestión y ganadería relacionados con la bioseguridad y serán comunicados a los operadores pertinentes por vía oficial.

  3. Los animales o rebaños pertenecientes a una subpoblación de una zona o compartimento deberán ser reconocibles gracias a una separación epidemiológica patente de los demás animales y de todos los factores que representen un riesgo. Deberán documentarse en detalle las medidas adoptadas para garantizar la identificación de la subpoblación para establecer y mantener su estatus sanitario mediante un plan de bioseguridad. Estas medidas deberán ser las apropiadas a las circunstancias particulares de dicha zona o dicho compartimento y dependerán de la epidemiología de la enfermedad, de los factores medioambientales, del estatus sanitario de los animales presentes en las áreas circundantes, de la bioseguridad aplicable (incluidos el control de desplazamientos de animales, la utilización de fronteras naturales, artificiales o legales, la separación física de los animales, el control de fómites, la gestión comercial y los métodos de explotación) y de la vigilancia de la enfermedad.

  4. Las mercancías pertinentes de la zona o el compartimento deberán identificarse de modo que puedan rastrearse sus desplazamientos. Según el sistema de producción, la identificación podrá hacerse por rebaño o manada, o individualmente. Todos los desplazamientos de mercancías, tanto para entrar como para salir de la zona o del compartimento, deberán estar bien documentados y controlados. La existencia de un sistema de identificación de los animales es requisito indispensable para valorar la integridad de la zona o del compartimento.

  5. El plan de bioseguridad de un compartimento describirá la colaboración entre el sector de producción pertinente y la autoridad veterinaria, así como sus responsabilidades respectivas. Describirá asimismo las pautas de funcionamiento estándar, para dejar claro que la vigilancia, el sistema de identificación y trazabilidad de los animales vivos y los métodos de gestión y cría corresponden a la definición de un compartimento. Además de la información sobre los controles de la circulación de las mercancías pertinentes, el plan de bioseguridad comprenderá registros de la producción del rebaño o la manada, el origen de los piensos, fuentes de agua y camas, los resultados de la vigilancia, la natalidad y mortalidad y los visitantes, el historial e investigaciones de morbilidad, mortalidad, medicaciones y vacunaciones, documentación sobre la formación del personal pertinente y cualquier otro criterio necesario para evaluar la gestión del riesgo. La información requerida puede variar según las especies y enfermedades consideradas. El plan de bioseguridad describirá también los controles a los que se someten las medidas para garantizar la gestión y la reevaluación periódica de los riesgos y el consiguiente ajuste de las medidas.

Los Artículos 4.4.4. a 4.4.7. describen los distintos tipos de zonas que pueden establecer los Países Miembros. Sin embargo, otros tipos de zonas se pueden establecer a efectos de control de enfermedad o comercio.


Artículo 4.4.4.


Zona libre

Designa una zona en la que se ha demostrado la ausencia de una infección o infestación específica en una población animal según los requisitos pertinentes del Código Terrestre.

En paralelo con los Artículos 4.4.2. y 4.4.3., y dependiendo de la situación epidemiológica imperante, la obtención o mantenimiento del estatus libre puede requerir la vigilancia específica anterior o en curso de vectores, además de medidas sanitarias y una bioseguridad apropiadas, dentro de la zona y sus fronteras. La vigilancia se deberá realizar de acuerdo con el Capítulo 1.4. y con los capítulos pertinentes del Código Terrestre.

El estatus libre se puede aplicar a una o más poblaciones de especies animales susceptibles, domésticas o silvestres.

Mientras que la vigilancia en curso demuestre que no hay aparición de una infección o infestación específica, y se respetan los principios determinados para su definición y establecimiento, la zona mantiene su estatus libre.


Artículo 4.4.5.


Zona infectada

Designa una zona en la que se ha confirmado una infección o infestación o una zona definida como tal en los capítulos pertinentes del Código Terrestre.

Una zona infectada en la que se ha confirmado una infección o infestación puede ser:

  1. una zona de un país donde la infección o infestación está presente y todavía no se ha erradicado, mientras otras zonas del país pueden estar libres de enfermedad, o

  2. una zona de un país o zona previamente libre, donde la infección o infestación se ha introducido o reintroducido, mientras que el resto del país o la zona no están afectados.

Para recuperar el estatus libre en una zona infectada, o el estatus libre tras un brote en una zona previamente libre, los Países Miembros deberán seguir las recomendaciones en los capítulos pertinentes del Código Terrestre.


Artículo 4.4.6.


Zona de protección

Se puede establecer una zona de protección para preservar el estatus zoosanitario de una población de animales en un país o una zona libres evitando la introducción de un agente patógeno responsable de una infección o infestación específica de países o zonas limítrofes con un estatus zoosanitario diferente.

Una zona de protección se puede establecer como una medida temporal en respuesta a un mayor riesgo de enfermedad. En tal caso, se puede mantener hasta 24 meses.

Esta zona se puede establecer dentro o fuera de una zona libre o dentro de un país con estatus libre. Se podría establecer más de una zona de protección en función de los resultados de la evaluación del riesgo.

Las medidas sanitarias y de bioseguridad se implementarán en la zona de protección en función de los sistemas de gestión de los animales, la epidemiología de la enfermedad en consideración y la situación epidemiológica que prevalece en las zonas o países limítrofes infectados.

Además de incluir las consideraciones generales del Artículo 4.4.2. y los principios del Artículo 4.4.3., estas medidas deberán prever un refuerzo del control de los desplazamientos, dispositivos de identificación y trazabilidad para garantizar que los animales en la zona de protección se puedan distinguir claramente de las otras poblaciones. También podrá implementarse la vacunación de los animales susceptibles de conformidad con el Capítulo 4.18.

De conformidad con el Capítulo 1.4. y los correspondientes capítulos específicos de la enfermedad, se implementará una mayor vigilancia en la zona de protección y en el resto del país o zona, incluida la vigilancia de la fauna silvestre y los vectores pertinentes.

El estatus zoosanitario del resto del país o zona no se verá afectado si el estatus zoosanitario de una zona de protección establecida cambia debido a la aparición de un caso, a condición de que las medidas implementadas in situ prevengan la propagación de la enfermedad y permitan el posterior establecimiento de una zona de contención de acuerdo con los criterios del Artículo 4.4.7.

A menos que los capítulos del Código Terrestre específicos de la enfermedad indiquen lo contrario, si el estatus zoosanitario de una zona de protección establecida cambia debido a la vacunación, no se verá afectado el estatus zoosanitario del resto del país o zona.

En lo que respecta a las enfermedades para las que la OMSA otorga reconocimiento oficial del estatus zoosanitario:


Artículo 4.4.7.


Zona de contención

  1. En caso de brotes en un país o una zona previamente libres de una enfermedad, se puede establecer una zona de contención que abarque todos los brotes epidemiológicamente vinculados, para minimizar el impacto en el resto del país o zona.

  2. Una zona de contención es una zona infectada que debe gestionarse de forma tal que se pueda demostrar que las mercancías destinadas al comercio internacional provienen sea del interior o sea del exterior de la zona de contención.

  3. El establecimiento de una zona de contención se basará en una respuesta rápida, preparada dentro de un plan de contingencia, e incluye:

  4. Para que una zona de contención se considere efectivamente establecida será necesario demostrar, a menos que se especifique lo contrario en el capítulo específico de enfermedad, que:

    YA SEA

    1. no se han vuelto a registrar nuevos casos en la zona de contención durante, por lo menos, dos períodos de incubación desde el último caso detectado;

    O

    1. la zona de contención incluye una zona interior en la que quizá prosigan los casos y una otra zona exterior en la que no ha habido brotes por lo menos durante dos períodos de incubación después de haberse implementado las medidas de control arriba indicadas y que separa la zona interior del resto del país o zona.

  5. Se suspende el estatus libre de enfermedad de las áreas situadas fuera de la zona de contención hasta el establecimiento efectivo de la zona de contención. Una vez establecida la zona de contención, las áreas fuera de la zona de contención recuperan el estatus libre.

  6. El estatus libre de enfermedad de la zona de contención se deberá recuperar de acuerdo con los capítulos específicos de enfermedades de la lista y, si no hay ninguno, con el Artículo 1.4.6.

  7. Si ocurre un caso de infección o infestación para el cual se ha establecido la zona de contención, ya sea en la zona de contención descrita en el apartado 4 a), ya sea en la zona exterior en la que no ha habido brotes, descrita en el apartado 4 b), el resto del país o de la zona pierde su estatus libre de enfermedad.


Artículo 4.4.8.


Reconocimiento bilateral del estatus de un país o zona entre socios comerciales

Si bien la OMSA cuenta con procedimientos para el reconocimiento oficial del estatus para un determinado número de infecciones (ver Capítulo 1.6.), para las otras infecciones o infestaciones, los países pueden reconocer el estatus entre sí a través de un proceso bilateral. Los socios comerciales deberán intercambiar información que permita el reconocimiento de las distintas subpoblaciones dentro de sus respectivos territorios. La mejor manera de implementar este proceso de reconocimiento es a través de la definición de parámetros y acuerdos sobre las medidas necesarias previas a los brotes de enfermedad.

Los Servicios Veterinarios de un país exportador deberán estar en capacidad de explicar a los Servicios Veterinarios del país importador los fundamentos que justifican reivindicar un estatus zoosanitario específico para una zona o compartimento en consideración.

El país exportador deberá poder demostrar, por medio de una documentación detallada brindada al país importador, que se han implementado las recomendaciones del Código Terrestre para establecer y mantener tal zona o compartimento.

De acuerdo con el Capítulo 5.3., un país importador deberá reconocer la existencia de esta zona o compartimento cuando se apliquen las medidas apropiadas recomendadas en el Código Terrestre y cuando la autoridad veterinaria del país exportador esté en capacidad de demostrar la aplicación de tales medidas.


nb: primera adopción en 1998; última actualización en 2021.

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