Código Sanitario para los Animales Terrestres

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Capítulo 11.3.


brucelosis bovina



Artículo 11.3.1.


Disposiciones generales

Las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 11.3.2.


País o zona libre de brucelosis bovina

Para ser reconocido(a) libre de brucelosis bovina, un país o una zona deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. la enfermedad o la sospecha de la enfermedad deben ser de declaración obligatoria;

  2. todos los rebaños de bovinos del país o de la zona deben estar bajo control veterinario oficial y debe haberse comprobado que el índice de infección brucélica no es superior al 0,2% de los rebaños de bovinos del país o de la zona considerado;

  3. cada rebaño debe someterse periódicamente a pruebas serológicas para la detección de la brucelosis bovina, asociadas o no a la prueba del anillo;

  4. ningún animal debe haber sido vacunado contra la brucelosis bovina desde hace por lo menos tres años;

  5. todos los animales que resultan positivos a las pruebas de detección de la brucelosis bovina deben ser sacrificados;

  6. los animales introducidos en el país o la zona libre de brucelosis bovina deberán proceder exclusivamente de rebaños oficialmente libres o de rebaños libres de brucelosis bovina. Esta condición podrá no exigirse para los animales que no se hayan vacunado y que antes de ser introducidos en el rebaño hayan sido aislados y hayan resultado negativos a dos pruebas serológicas efectuadas con 30 días de intervalo. Estas pruebas no se consideran válidas en las hembras que han parido menos de 14 días antes.

    Los países cuyos rebaños de bovinos se hayan reconocido oficialmente libres de brucelosis bovina y en los que ningún animal haya resultado positivo a las pruebas de detección de la brucelosis bovina desde hace cinco años, podrán adoptar otro sistema de control de la enfermedad.


Artículo 11.3.3.


Rebaño oficialmente libre de brucelosis bovina

Para ser reconocido oficialmente libre de brucelosis bovina, un rebaño de bovinos deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. debe estar bajo control veterinario oficial;

  2. no debe contener ningún animal que se haya vacunado contra la brucelosis bovina durante, por lo menos, los tres últimos años;

  3. debe estar compuesto exclusivamente de animales que no hayan presentado signos de brucelosis bovina durante los seis últimos meses y a que todos los casos sospechosos (animales que han parido prematuramente, por ejemplo) deben haber sido objeto de las investigaciones de laboratorio necesarias;

  4. todos los bovinos mayores de un año (con excepción de los machos castrados) deben haber resultado negativos a dos pruebas serológicas efectuadas con un intervalo de 12 meses; esta condición se mantendrá aunque todo el rebaño sea sistemáticamente sometido a pruebas una vez al año o según los requisitos fijados por la Autoridad Veterinaria del país interesado;

  5. los animales introducidos en el rebaño deben proceder exclusivamente de rebaños oficialmente libres de brucelosis bovina. Esta condición podrá no exigirse de los animales que no se hayan vacunado y que procedan de un rebaño libre de brucelosis bovina, siempre y cuando hayan resultado negativos a una prueba con antígeno de Brucella tamponado y a una prueba de fijación del complemento efectuadas durante los 30 días anteriores a su introducción en el rebaño. Las hembras recién paridas o a punto de parir deberán someterse de nuevo a las pruebas 14 días después del parto, ya que éstas no se consideran válidas en las hembras que han parido menos de 14 días antes.


Artículo 11.3.4.


Rebaño libre de brucelosis bovina

Para ser reconocido libre de brucelosis bovina, un rebaño de bovinos deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. debe estar bajo control veterinario oficial;

  2. debe estar sometido o no a la vacunación;

  3. en caso de vacunación de las hembras con una vacuna viva, ésta debe ser administrada entre los tres y los seis meses de edad y las hembras vacunadas deben ser identificadas con una marca permanente;

  4. todos los bovinos mayores de un año deben ser sometidos a las pruebas previstas en el punto 4 de la definición del rebaño de bovinos oficialmente libre de brucelosis bovina; los bovinos menores de 30 meses vacunados antes de los seis meses de edad con una vacuna viva podrán resultar positivos a la prueba con antígeno de Brucella tamponado si resultan negativos a la prueba de fijación del complemento;

  5. todos los bovinos introducidos en el rebaño deben proceder de un rebaño oficialmente libre o de un rebaño libre de brucelosis bovina, o de un país o una zona libres de brucelosis bovina. Esta condición podrá no exigirse para los animales que se hayan aislado y que antes de ser introducidos en el rebaño hayan resultado negativos a dos pruebas serológicas efectuadas con 30 días de intervalo. Estas pruebas no se consideran válidas en las hembras que han parido menos de 14 días antes.


Artículo 11.3.5.


Recomendaciones para la importación de bovinos destinados a la reproducción o a la cría (con excepción de los machos castrados)

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día del embarque;

  2. permanecieron en un rebaño en el que no se declaró oficialmente ningún signo clínico de brucelosis bovina durante los seis meses anteriores al embarque;

  3. permanecieron en un país o una zona libres de brucelosis bovina, o permanecieron en un rebaño oficialmente libre de brucelosis bovina, y resultaron negativos a una prueba serológica para la detección de la brucelosis bovina efectuada durante los 30 días anteriores al embarque, o

  4. permanecieron en un rebaño libre de brucelosis bovina y resultaron negativos a una prueba con antígeno de Brucella tamponado y a una prueba de fijación del complemento para la detección de la brucelosis bovina efectuadas durante los 30 días anteriores al embarque;

si los bovinos proceden de un rebaño distinto de los precitados:

  1. se aislaron antes del embarque y resultaron negativos a dos pruebas serológicas para la detección de la brucelosis bovina efectuadas con no menos de 30 días de intervalo, la segunda durante los 15 días anteriores al embarque. Estas pruebas no se consideran válidas en las hembras que han parido menos de 14 días antes.


Artículo 11.3.6.


Recomendaciones para la importación de bovinos destinados al sacrificio (con excepción de los machos castrados)

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día del embarque;

  2. no están siendo eliminados con motivo de un programa de erradicación contra la brucelosis bovina;

  3. permanecieron en un país o una zona libre de brucelosis bovina, o

  4. permanecieron en un rebaño oficialmente libre de brucelosis bovina, o

  5. permanecieron en un rebaño libre de brucelosis bovina, o

  6. resultaron negativos a una prueba serológica para la detección de la brucelosis bovina efectuada durante los 30 días anteriores al embarque.


Artículo 11.3.7.


Recomendaciones para la importación de semen de bovinos

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional en el que conste:

  1. si el semen procede de un centro de inseminación artificial, que el programa de control incluye pruebas con antígeno de Brucella tamponado y de fijación del complemento para la detección de la brucelosis bovina;

  2. si el semen no procede de un centro de inseminación artificial, que los reproductores donantes:

    1. permanecieron en un país o una zona libre de brucelosis bovina, o

    2. permanecieron en un rebaño oficialmente libre de brucelosis bovina, no manifestaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día de la toma del semen y resultaron negativos a una prueba con antígeno de Brucella tamponado efectuada durante los 30 días anteriores a la toma del semen, o

    3. permanecieron en un rebaño libre de brucelosis bovina, no manifestaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día de la toma del semen y resultaron negativos a una prueba con antígeno de Brucella tamponado y a una prueba de fijación del complemento efectuadas durante los 30 días anteriores a la toma del semen, o

    4. no manifestaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día de la toma del semen, resultaron negativos a una prueba con antígeno de Brucella tamponado y a una prueba de fijación del complemento efectuadas durante los 30 días anteriores a la toma del semen, y no se detectó la presencia de aglutininas brucélicas en el semen;

  3. que el semen se tomó, se trató y se almacenó conforme a lo previsto en los Capítulos 4.5. y 4.6.


Artículo 11.3.8.


Recomendaciones para la importación de embriones de bovinos recolectados in vivo

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los embriones se recolectaron, se trataron y se almacenaron conforme a lo previsto en el Capítulo 4.7. o el Capítulo 4.9., según el caso.


Artículo 11.3.9.


Recomendaciones para la importación de ovocitos/embriones obtenidos in vitro

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las hembras donantes:

    1. permanecieron en un país o una zona libre de brucelosis bovina, o

    2. permanecieron en un rebaño oficialmente libre de brucelosis bovina y se sometieron a las pruebas prescritas en el Capítulo 1.3.;

  2. los ovocitos se fecundaron con semen que reunía las condiciones previstas en los Capítulos  4.5.4.6.;

  3. los ovocitos/embriones se recolectaron, se trataron y se almacenaron conforme a lo previsto en el Capítulo 4.7. o el Capítulo 4.8., según el caso.

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