Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 5.7. Título 5. Capítulo 5.9.

Capítulo 5.8.


Transporte internacional
y contención en laboratorios
de agentes patógenos de los animales



Artículo 5.8.1.


Objeto

Evitar la introducción y la propagación de enfermedades animales causadas por agentes patógenos.


Artículo 5.8.2.


Introducción

  1. La introducción de una enfermedad infecciosa, de un agente patógeno de los animales o de una cepa nueva de agente patógeno de los animales en un país libre de ellos hasta entonces puede tener consecuencias muy graves, en la medida en que puede perjudicar en mayor o menor grado la salud animal, la salud pública, la economía agropecuaria y el comercio. Para evitar que el comercio internacional de animales vivos y productos de origen animal sea causa de esa introducción, los países deberán prever una serie de medidas que impongan, por ejemplo, las pruebas veterinarias y la cuarentena antes de la importación.

  2. No obstante, existe también el riesgo de que una enfermedad aparezca como consecuencia de la liberación accidental de agentes patógenos por laboratorios que los utilizan con distintos fines, como por ejemplo la investigación, el establecimiento de diagnósticos o la elaboración de vacunas. Esos agentes patógenos pueden existir ya en el país o haber sido importados voluntaria o involuntariamente. Por consiguiente, es imprescindible disponer de medidas para evitar su liberación accidental. Las medidas pueden aplicarse en las fronteras nacionales, mediante la prohibición o el control de las importaciones de determinados agentes patógenos o de sus portadores (véase el Artículo 5.8.4.), o en el territorio nacional, mediante la especificación de las condiciones que deben respetar los laboratorios para manipularlos. En la práctica se combinarán probablemente los controles internos y externos, en función del riesgo que suponga para la salud animal el agente patógeno considerado.


Artículo 5.8.3.


Clasificación de los agentes patógenos

Los agentes patógenos deben clasificarse en función del riesgo que entrañan para la salud de las personas y de los animales. Las categorías de riesgo en que pueden ser clasificados son cuatro. El Manual terrestre contiene información detallada al respecto.


Artículo 5.8.4.


Importación de agentes patógenos de origen animal

  1. La importación de agentes patógenos de origen animal, de material patológico o de organismos portadores de agentes patógenos estará supeditada a la concesión de una licencia de importación por la autoridad competente. La licencia de importación especificará las condiciones pertinentes según el riesgo que suponga el agente patógeno y, en caso de transporte aéreo, las normas pertinentes de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo en materia de embalaje y de transporte de sustancias peligrosas. La licencia de importación de un agente patógeno de los grupos 2, 3 ó 4 se concederá únicamente a un laboratorio autorizado expresamente a manipular ese agente patógeno, como se indica en el Artículo 5.8.5.

  2. Al examinar las solicitudes de importación de material patológico, las autoridades tendrán en cuenta el tipo de material, el animal del que proviene, la susceptibilidad de dicho animal a distintas enfermedades y la situación zoosanitaria del país de origen. Podrá ser útil exigir un tratamiento del producto antes de la importación para reducir al mínimo el riesgo de introducir inadvertidamente un agente patógeno.


Artículo 5.8.5.


Contención en laboratorio de agentes patógenos de los animales

  1. Las recomendaciones relativas a la contención en laboratorio de agentes patógenos de los animales y a las condiciones aplicables a la importación de agentes patógenos de los animales figuran en el Capítulo 1.1.2. del Manual terrestre. En este mismo capítulo figuran también recomendaciones complementarias relativas a la seguridad humana.

  2. Un laboratorio sólo estará autorizado a poseer y a manipular agentes patógenos de origen animal que pertenezcan a los grupos 3 ó 4 si puede demostrar a la autoridad competente que está dotado de las instalaciones de contención apropiadas para dichos grupos. No obstante, según las circunstancias particulares de cada país, la autoridad competente podrá decidir que la posesión y la manipulación de determinados agentes patógenos del grupo 2 también deben ser objeto de control. La autoridad inspeccionará en primer lugar las instalaciones, para cerciorarse de su conformidad, y otorgará después una licencia que especifique todas las condiciones pertinentes. Una de ellas será que el laboratorio lleve un registro en debida forma e informe a la autoridad en caso de que sospeche que el material utilizado contiene un agente patógeno que no está cubierto por la licencia. La autoridad visitará periódicamente el laboratorio para asegurarse de que respeta las condiciones de la licencia, pero velará por que el personal que efectúe la visita no tenga ningún contacto con animales susceptibles a los agentes patógenos manipulados por el laboratorio durante un período determinado después de haber visitado el laboratorio, período cuya duración dependerá del tipo de agente patógeno.

  3. Las licencias especificarán:

    1. las condiciones de transporte del agente patógeno y de eliminación de su embalaje;

    2. el nombre de la persona responsable del trabajo;

    3. si se va a utilizar el agente patógeno in vivo (y en ese caso, si en animales de laboratorio o en otros animales) y/o solamente in vitro;

    4. las condiciones de eliminación del agente patógeno y de los animales utilizados para la experimentación, una vez concluido el trabajo;

    5. las restricciones en materia de contactos del personal del laboratorio con animales susceptibles a los agentes patógenos utilizados;

    6. las condiciones de traslado de agentes patógenos a otros laboratorios;

    7. las condiciones particulares relativas al nivel de contención apropiado y a los procedimientos y prácticas de seguridad biológica.

2011 ©OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres

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