Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 9.3. TÍTULO 9. Capítulo 9.5.

Capítulo 9.4.


Infestación por Aethina tumida (Escarabajo de las colmenas)


Artículo 9.4.1.


Disposiciones generales

A efectos del Código Terrestre, la infestación por Aethina tumida, también conocida como la plaga del escarabajo de las colmenas, es una infestación de las colonias de abejas (especies de los géneros Apis y Bombus, y también abejas sin aguijón) por el escarabajo Aethina tumida(A. tumida), un depredador y necrófago que vive en el medio natural y que afecta a las poblaciones de abejas.

El escarabajo adulto es atraído a las colonias de abejas para reproducirse, aunque en principio puede sobrevivir y reproducirse independientemente en otros medios naturales recurriendo a otras fuentes de alimentación, entre ellas ciertos tipos de fruta. De ahí que, una vez establecido en un medio localizado, sea sumamente difícil erradicarlo.

El ciclo de vida del escarabajo adulto depende, entre otras cosas, de las condiciones ambientales de temperatura y humedad, pero, en la práctica, la hembra adulta puede vivir por lo menos seis meses y, en condiciones de reproducción propicias, poner hasta miles de huevos durante su periodo de vida que va de cuatro a seis meses. El escarabajo es capaz de sobrevivir al menos dos semanas sin comer.

Los primeros signos de infestación y reproducción pueden pasar desapercibidos. Cuando las abejas no pueden impedir la reproducción masiva de los escarabajos en los panales, se produce el abandono o el deterioro de la colonia. Como A. tumida puede vivir en el medio natural y volar de 6 a 13 kilómetros lejos de su nido, es capaz de dispersarse rápidamente y de invadir directamente nuevas colmenas. La propagación de la infestación no requiere el contacto directo entre abejas adultas. El desplazamiento de abejas adultas, panales de miel y otros productos apícolas, así como de material de apicultura usado, puede propagar la infestación a colonias no afectadas.

Las autoridades veterinarias deberán exigir las condiciones prescritas en el presente capítulo que correspondan al estatus sanitario de la población de abejas melíferas y de otras poblaciones de abejorros del país o de la zona de exportación respecto de A. tumida cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las mercancías contempladas en este capítulo, con excepción de las enumeradas en el Artículo 9.4.2.

Las normas para las pruebas de diagnóstico se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 9.4.2.


Mercancías seguras

Independientemente del estatus sanitario del país o de la zona de exportación respecto de A. tumida, las autoridades veterinarias no deberán exigir ninguna condición relacionada con A. tumida cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías:

  1. semen de abejas melíferas;

  2. veneno de abejas melíferas.


Artículo 9.4.3.


Determinación del estatus sanitario de un país o una zona respecto de A. tumida

El estatus sanitario de un país o una zona respecto de A. tumida sólo podrá determinarse teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  1. se ha realizado una evaluación del riesgo identificando todos los factores que puedan contribuir a la aparición de A. tumida, así como los antecedentes históricos de cada uno de ellos;

  2. la presencia de A. tumida es objeto de declaración obligatoria en todo el país y todos los signos que la evoquen son objeto de investigaciones en el terreno y en un laboratorio;

  3. existe un programa permanente de concienciación y de formación que fomenta la declaración de todos los casos que evoquen la infestación por A. tumida;

  4. la autoridad veterinaria u otra autoridad competente responsable de la declaración y del control de las enfermedades de las abejas melíferas tiene conocimiento actual sobre los colmenares de cría de todo el país y autoridad sobre ellos.


Artículo 9.4.4.


País o zona libres de A. tumida

  1. Estatus sanitario históricamente libre

    Los países o zonas que hayan efectuado una evaluación del riesgo tal como se especifica en el Artículo 9.4.3., pero que no apliquen formalmente un programa específico de vigilancia, podrán considerarse libres de A. tumida cuando cumplan lo dispuesto en el Capítulo 1.4.

  2. Estatus sanitario libre como resultado de la aplicación de un programa de erradicación

    Los países o zonas que no reúnan las condiciones del apartado 1 anterior podrán considerarse libres de A. tumida cuando se haya efectuado una evaluación del riesgo tal como se especifica en el Artículo 9.4.3. y cuando:

    1. la autoridad veterinaria u otra autoridad competente responsable de la declaración y del control de las enfermedades de las abejas melíferas tenga conocimiento actual sobre todos los colmenares de cría existentes en el país o la zona y autoridad sobre ellos;

    2. la presencia de A. tumida sea objeto de declaración obligatoria en todo el país o toda la zona, todos los casos clínicos que la evoquen sean objeto de investigaciones en el terreno y en un laboratorio, y se haya establecido un plan de emergencia que describa las actividades de control e inspección;

    3. durante los cinco años consecutivos al último informe de presencia de A. tumida, se hayan llevado a cabo, bajo la supervisión de la autoridad veterinaria u otra autoridad competente, inspecciones anuales sin resultados positivos en una muestra representativa de los colmenares del país o de la zona, que ofrezcan un nivel de confianza de por lo menos un 95% de detectar A. tumida si al menos un 1% de los colmenares estuviera infestado con una tasa de prevalencia por colmenar de como mínimo el 5% de las colmenas; estas inspecciones podrán concentrarse en las áreas en las que sea más probable que esté presente la infestación;

    4. para conservar el estatus libre y demostrar la ausencia de A. tumida, se lleven a cabo, bajo la supervisión de la autoridad veterinaria u otra autoridad competente, inspecciones anuales sin resultados positivos en una muestra representativa de los colmenares del país o de la zona; estas inspecciones podrán concentrarse en las áreas en las que sea más probable que esté presente la infestación;

    5. todo el material utilizado en colmenares previamente infestados se haya destruido, o se haya limpiado y esterilizado de modo que se garantice la destrucción de A. tumida, de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:

      1. tratamiento térmico a 50 °C de temperatura, mantenido durante 24 horas; o

      2. congelamiento a una temperatura igual o inferior a -12 ºC durante un mínimo de 24 horas; o

      3. irradiación con 400 Gy; o

      4. cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador;

    6. el suelo y la maleza de las inmediaciones de todos los colmenares infestados se hayan tratado por pulverización o con un tratamiento similar adecuado que destruya de manera eficaz las larvas y pupas de A. tumida en incubación;

    7. la importación al país o a la zona de las mercancías contempladas en el presente capítulo se lleve a cabo de conformidad con las recomendaciones formuladas en él.


Artículo 9.4.5.


Recomendaciones para la importación de remesas individuales que contengan una sola reina viva y un pequeño número de obreras (20 obreras por reina como máximo)

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las abejas proceden de colmenares situados en un país o una zona libres de A. tumida;

O

  1. las abejas proceden de colmenas o colonias que se inspeccionaron inmediatamente antes del envasado de la remesa sin pruebas de A. tumida según una inspección visual y uno de los métodos descritos en el correspondiente capítulo del Manual Terrestre; y

  2. las abejas proceden de un perímetro de, por lo menos, 50 km de radio en el que ningún colmenar ha estado sujeto a restricciones asociadas a la presencia de A. tumida durante los seis meses anteriores; y

  3. las abejas y el embalaje presentado para su exportación se inspeccionaron individualmente y con minuciosidad y no contienen A. tumida; y

  4. el material de embalaje, los contenedores, y los productos y alimentos complementarios son nuevos; y

  5. se han tomado todas las precauciones necesarias para impedir su infestación o contaminación por A. tumida, en particular, aquellas medidas que previenen la infestación de las jaulas de las reinas, tales como evitar un largo almacenamiento de las reinas antes del embarque o recubrir las jaulas o toda la remesa de las abejas inmediatamente después del envasado de una malla fina por la que no pueda penetrar un escarabajo vivo.


Artículo 9.4.6.


Recomendaciones para la importación de abejas vivas (obreras y zánganos), acompañadas o no de panales de cría

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que las abejas proceden de colmenares situados en un país o una zona libres de A. tumida.


Artículo 9.4.7.


Recomendaciones para la importación de huevos, larvas y pupas de abejas

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las mercancías proceden de colmenares situados en un país o una zona libres de A. tumida;

O

  1. se han criado y mantenido en un medio controlado, dentro del perímetro de una explotación reconocida que supervisa y controla la autoridad veterinaria u otra autoridad competente; y

  2. la explotación se inspeccionó inmediatamente antes de expedir los productos y ningún huevo, larva o pupa dio muestras de la presencia de A. tumida; y

  3. el material de embalaje, los contenedores, y los productos y alimentos complementarios son nuevos, y se han tomado todas las precauciones necesarias para impedir su infestación o contaminación por A. tumida.


Artículo 9.4.8.


Recomendaciones para la importación de material de apicultura usado

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. el material:

    YA SEA

    1. procede de colmenares situados en un país o una zona libres de A. tumida;

    O

    1. se limpió minuciosamente y se sometió a un proceso que garantice la destrucción de A. tumida., de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:

      1. tratamiento térmico a 50 °C de temperatura, mantenido durante 24 horas; o

      2. congelamiento a una temperatura igual o inferior a -12 ºC durante un mínimo de 24 horas; o

      3. irradiación con 400 Gy; o

      4. cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador;

Y

  1. se han tomado todas las precauciones necesarias para impedir su contaminación por A. tumida.


Artículo 9.4.9.


Recomendaciones para la importación de miel

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. la miel:

    YA SEA

    1. procede de colmenares situados en un país o una zona libres de A. tumida;

    O

    1. se ha colado con un filtro cuyos poros no superan los 0,42 mm;

    O

    1. se sometió a un proceso que garantice la destrucción de A. tumida, de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:

      1. tratamiento térmico a 50 °C de temperatura, mantenido durante 24 horas; o

      2. congelamiento a una temperatura igual o inferior a -12 ºC durante un mínimo de 24 horas; o

      3. irradiación con 400 Gy; o

      4. cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador;

Y

  1. se han tomado todas las precauciones necesarias para impedir su contaminación por A. tumida.


Artículo 9.4.10.


Recomendaciones para la importación de polen recolectado por abejas

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. el polen recolectado por abejas:

    YA SEA

    1. procede de colmenares situados en un país o una zona libres de A. tumida;

    O

    1. no contiene abejas ni crías de abejas vivas; y

    1. se sometió a un proceso que garantice la destrucción de A. tumida, de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:

      1. congelamiento a una temperatura igual o inferior a -12 ºC durante un mínimo de 24 horas; o

      2. irradiación con 400 Gy; o

      3. disecación por secado en frío o equivalente; o

      4. cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador;

Y

  1. se han tomado todas las precauciones necesarias para impedir su contaminación por A. tumida.


Artículo 9.4.11.


Recomendaciones para la importación de cera de abejas y propóleos

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las mercancías:

    YA SEA

    1. proceden de colmenares situados en un país o una zona libres de A. tumida;

    O

    1. no contienen abejas ni crías de abejas vivas; y

    1. son cera de abejas tratada o propóleos tratados;

    O

    1. no contienen abejas ni crías de abejas vivas; y

    1. se sometieron a un proceso que garantice la destrucción de A. tumida, de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:

      1. congelamiento a una temperatura igual o inferior a -12 ºC durante un mínimo de 24 horas; o

      2. irradiación con 400 Gy; o

      3. cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador;

Y

  1. se han tomado todas las precauciones necesarias para impedir su contaminación por A. tumida.


Artículo 9.4.12.


Recomendaciones para la importación de jalea real

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. la jalea real:

    YA SEA

    1. procede de colmenares situados en un país o una zona libres de A. tumida;

    O

    1. está encapsulada para consumo humano;

    O

    1. se sometió a un proceso que garantice la destrucción de A. tumida, de conformidad con uno de los siguientes procedimientos:

      1. tratamiento térmico a 50 °C de temperatura, mantenido durante 24 horas; o

      2. congelamiento a una temperatura igual o inferior a -12 ºC durante un mínimo de 24 horas; o

      3. disecación por secado en frío o equivalente; o

      4. irradiación con 400 Gy; o

      5. cualquier procedimiento de eficacia equivalente reconocido por la autoridad veterinaria del país importador y del país exportador;

Y

  1. se han tomado todas las precauciones necesarias para impedir su contaminación por A. tumida.


nb: primera adopción en 2008; última actualización en 2013.

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