Código Sanitario para los Animales Terrestres

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Capítulo 11.9.


leucosis bovina enzoótica



Artículo 11.9.1.


Disposiciones generales

Las normas para las pruebas de diagnóstico se describen en el Manual Terrestre.

A efectos del presente capítulo, los animales susceptibles incluyen a los siguientes bovinos (Bos indicus y Bos taurus).


Artículo 11.9.2.


País o zona libre de leucosis bovina enzoótica

  1. Calificación

    Para ser reconocido(a) libre de leucosis bovina enzoótica, un país o una zona deberá reunir, durante, por lo menos, tres años, las siguientes condiciones:

    1. todos los tumores de aspecto linfosarcomatoso deben ser declarados a la Autoridad Veterinaria y ser examinados, mediante técnicas de diagnóstico apropiadas, en un laboratorio;

    2. todos los rebaños en los que hayan permanecido desde su nacimiento los bovinos con tumores y en los cuales haya sido confirmada o no haya podido ser descartada la leucosis bovina enzoótica, deben estar identificados, y todos los bovinos mayores de 24 meses de edad presentes en esos rebaños deben resultar negativos a una prueba de diagnóstico individual para la detección de la leucosis bovina enzoótica;

    3. el 99,8% de los rebaños, por lo menos, debe haber sido reconocido libre de leucosis bovina enzoótica.

  2. Conservación de la calificación

    Un país o una zona libre de leucosis bovina enzoótica conservará su calificación si:

    1. realizan todos los años una encuesta serológica a partir de una muestra aleatoria de la población bovina del país o la zona que ofrezca un 99% de probabilidades de detectar la enfermedad si su tasa de prevalencia en los rebaños es superior al 0,2%;

    2. todos los bovinos importados, salvo los que son para sacrificio, reúnen las condiciones contempladas en el Artículo 11.9.5.;

    3. el semen y los óvulos/embriones de bovinos importados reúnen las condiciones contempladas en los Artículos 11.9.6. y  11.9.7. respectivamente.


Artículo 11.9.3.


Compartimento libre de leucosis bovina enzoótica

  1. Calificación

    Para ser reconocido libre de leucosis bovina enzoótica, un compartimento deberá reunir las siguientes condiciones:

    Todos los rebaños del compartimento deben cumplir con los requisitos del Artículo 11.9.4., y

    1. todos los bovinos introducidos en el compartimento deben proceder de un rebaño libre de leucosis bovina enzoótica;

    2. todo el semen y los óvulos/embriones de bovinos introducidos en el compartimento después de la primera prueba deben cumplir con las condiciones a las que se refieren, respectivamente, los Artículos 11.9.6. y  11.9.7.;

    3. el compartimento debe gestionarse mediante un plan de bioseguridad común, que responda a lo contemplado en los Artículos 4.3.3. y 4.4.3. y que proteja a los bovinos del contacto con el virus de la leucosis bovina enzoótica que podría producirse por la introducción de bovinos infectados, o de productos o material derivado de aquellos, o por determinadas prácticas, tales como vacunaciones u otras inyecciones, tomas de sangre u otras muestras biológicas, descorne, marcaje auricular, diagnósticos de gestación, etc.;

    4. la Autoridad Veterinaria ha aprobado el compartimento de acuerdo con lo previsto en los Capítulos 4.3. y 4.4.

  2. Conservación de la calificación

    Un compartimento conservará su estatus libre de leucosis bovina enzoótica si todos los rebaño del compartimento se mantienen libres de la enfermedad en los términos del Artículo 11.9.4. y si la vigilancia específica aplicada de acuerdo con el contemplado en el Artículo 4.4.5. no detecta al agente patógeno.

  3. Suspensión y restitución de la calificación

    Si en un compartimento libre de leucosis bovina enzoótica algún bovino da resultado positivo en una prueba de diagnóstico para la detección de esta enfermedad tal y como se describe en el Manual Terrestre, se suspenderá la calificación del compartimento hasta que todos los rebaño recuperen el estatus libre de la enfermedad según el Artículo 11.9.4. y que se restituya la calificación del compartimento con arreglo a los Capítulos 4.3. y 4.4.


Artículo 11.9.4.


Rebaño libre de leucosis bovina enzoótica

  1. Calificación

    Para ser reconocido libre de leucosis bovina enzoótica, un rebaño de bovinos deberá reunir las siguientes condiciones:

    1. ningún bovino debe haber presentado signos de leucosis bovina enzoótica en los exámenes clínicos, las necropsias o las pruebas de diagnóstico para la detección de esta enfermedad durante los dos últimos años;

    2. todos los bovinos mayores de 24 meses de edad deben haber resultado negativos a dos pruebas de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica efectuadas con un intervalo mínimo de 4 meses durante los 12 últimos meses;

    3. los bovinos introducidos en el rebaño después de la primera prueba deben reunir las condiciones contempladas en el Artículo 11.9.5.;

    4. el semen y los óvulos/embriones de bovinos introducidos en el rebaño después de la primera prueba deben reunir las condiciones contempladas en el Artículo 11.9.6. y en el Artículo 11.9.7. respectivamente.

  2. Conservación de la calificación

    Un rebaño libre de leucosis bovina enzoótica conservará su calificación si todos los bovinos mayores de 24 meses de edad el día del muestreo resultan negativos a las pruebas de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica, efectuadas con un intervalo máximo de 36 meses, y si sigue reuniendo las condiciones previstas en los puntos 1 a), 1 c) y 1 d) anteriores.

  3. Suspensión y restitución de la calificación

    Si algún bovino de un rebaño libre de leucosis bovina enzoótica da resultado positivo en una prueba de diagnóstico para la detección de esta enfermedad tal y como se describe en el Manual Terrestre, se suspenderá la calificación del rebaño y no se restituirá hasta que:

    1. los bovinos que han presentado reacción positiva, así como su descendencia desde la última prueba negativa, se hayan apartado inmediatamente del rebaño; se conservarán en el rebaño, sin embargo, los bovinos de la descendencia que resulten negativos a una prueba de reacción en cadena por polimerasa (PCR) (en estudio);

    2. los demás bovinos del rebaño hayan resultado negativos a una prueba de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica efectuada por lo menos cuatro meses después de haber apartado del rebaño a los bovinos positivos y a su descendencia y según las indicaciones del punto 1 b) anterior.


Artículo 11.9.5.


Recomendaciones para la importación de bovinos destinados a la reproducción o a la cría

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los bovinos:

  1. proceden de un país, una zona o un compartimento libre de leucosis bovina enzoótica, o

  2. proceden de un rebaño libre de leucosis bovina enzoótica, o

  3. reúnen las tres condiciones siguientes:

    1. permanecieron en un rebaño en el que:

      1. ningún animal presentó signos de leucosis bovina enzoótica en los exámenes clínicos, las necropsias o las pruebas de diagnóstico para la detección de esta enfermedad durante los dos últimos años;

      2. todos los bovinos mayores de 24 meses de edad resultaron negativos a dos pruebas de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica efectuadas a partir de muestras sanguíneas que se tomaron con un intervalo mínimo de 4 meses durante los 12 últimos meses, o se introdujeron en una unidad de aislamiento autorizada por la Autoridad Veterinaria y resultaron negativos a dos pruebas de diagnóstico efectuadas con un intervalo mínimo de 4 meses durante su estancia en esta unidad;

    2. resultaron negativos a una prueba de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica efectuada durante los 30 días anteriores al embarque;

    3. si tienen menos de dos años de edad, descienden de madres «uterinas» que resultaron negativas a dos pruebas de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica efectuadas a partir de muestras sanguíneas que se tomaron con un intervalo mínimo de 4 meses durante los 12 últimos meses.


Artículo 11.9.6.


Recomendaciones para la importación de semen de bovinos

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. el toro que proporcionó el semen permanecía en un rebaño libre de leucosis bovina enzoótica en el momento de la toma del semen, y

  2. si el toro que proporcionó el semen tiene menos de dos años de edad, su madre «uterinas» era serológicamente negativa, o

  3. el toro que proporcionó el semen resultó negativo a dos pruebas de diagnóstico para la detección de la leucosis bovina enzoótica efectuadas a partir de muestras sanguíneas, la primera no menos de 30 días antes de la toma del semen y la segunda no menos de 90 días después;

  4. el semen se tomó, se trató y se almacenó conforme a lo previsto en los Capítulos 4.5. y  4.6.


Artículo 11.9.7.


Recomendaciones para la importación de óvulos/embriones de bovinos

Las Autoridades Veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los óvulos/embriones se recolectaron, se trataron y se almacenaron conforme a lo previsto en los Capítulos 4.7.,  4.8. y  4.9., según el caso.

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