Código Sanitario para los Animales Terrestres

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Capítulo 5.6.


Puestos fronterizos y estaciones de cuarentena en el país importador


Artículo 5.6.1.


  1. Los países y sus autoridades veterinarias deberán hacer todo lo posible para que los puestos fronterizos y las estaciones de cuarentena de sus territorios estén dotados de una organización adecuada y de material suficiente para permitir la aplicación de las medidas recomendadas en el Código Terrestre.

  2. Los puestos fronterizos y las estaciones de cuarentena deberán estar dotados de las instalaciones necesarias para dar de comer y de beber a los animales.


Artículo 5.6.2.


Cuando la importancia del comercio internacional y la situación epidemiológica lo justifiquen, los puestos fronterizos y las estaciones de cuarentena deberán disponer de un Servicio Veterinario dotado del personal, del material y de los locales necesarios en cada caso, y principalmente de medios para:

  1. proceder a exámenes clínicos y a tomas de muestras para diagnóstico de animales vivos o cadáveres de animales afectados o supuestamente afectados por una enfermedad epizoótica, y a tomas de muestras de productos de origen animal supuestamente contaminados;

  2. detectar y aislar los animales afectados o supuestamente afectados por una enfermedad epizoótica;

  3. desinfectar y eventualmente desinsectar los vehículos utilizados para el transporte de animales y productos de origen animal.

Además, los puertos y aeropuertos internacionales deberán disponer de medios para esterilizar o incinerar los desechos o productos que puedan ser peligrosos para la sanidad de los animales.

La presencia de enfermedad o infección en animales importados de la estación de cuarentena no afecta al estatus zoosanitario del país o de la zona.


Artículo 5.6.3.


Cuando el comercio internacional en tránsito lo exija, los aeropuertos deberán ser dotados de áreas de tránsito directo; éstas deberán cumplir, sin embargo, con las condiciones impuestas por las autoridades veterinarias, especialmente para evitar contactos entre animales de diferente condición sanitaria y el riesgo de introducción de enfermedades transmisibles por los insectos.


Artículo 5.6.4.


Cada autoridad veterinaria deberá tener a la disposición de la Sede y de los países interesados, por si lo solicitan:

  1. una lista de los puestos fronterizos, de las estaciones de cuarentena, de los mataderos autorizados y de los almacenes de su territorio que están autorizados para el comercio internacional;

  2. el plazo de aviso previo exigido, para cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de los Artículos 5.7.1. a 5.7.4.;

  3. una lista de los aeropuertos de su territorio dotados de un área de tránsito directo autorizada por la autoridad veterinaria competente y bajo su control inmediato, en la cual los animales permanecen poco tiempo, antes de que se reanude el transporte hacia su destino final.


nb: primera adopción en 1968; última actualización en 2010.

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