Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 8.15. TÍTULO 8. Capítulo 8.17.

Capítulo 8.16.


Infección por el virus de la fiebre del valle del Rift


Artículo 8.16.1.


Disposiciones generales

  1. La finalidad del presente capítulo es mitigar los riesgos que entraña para la sanidad animal y la salud pública la fiebre del valle del Rift y evitar la propagación internacional de la enfermedad.

  2. A efectos del presente capítulo:

    1. por «área epidémica» se entenderá la parte de un país o zona en la que está presente una epidemia de fiebre del valle del Rift, pero que no corresponde con la definición de zona;

    2. por «epidemia de fiebre del valle del Rift» se entenderá el cambio repentino e inesperado de la distribución o el aumento de la incidencia, mortalidad o morbilidad causados por la fiebre del valle del Rift;

    3. por «periodo interepidémico» se entenderá un periodo entre dos epidemias;

    4. por «animales susceptibles» se entenderá rumiantes y dromedarios.

  3. Los seres humanos y numerosas especies animales pueden ser afectados por la fiebre del valle del Rift. A efectos del Código Terrestre, la fiebre del valle del Rift se define como una infección de los animales susceptibles por el virus de la fiebre del valle del Rift.

  4. La aparición de la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift se define por las siguientes circunstancias:

    1. el aislamiento y la identificación como tal del virus de la fiebre del valle del Rift, excluidas las cepas vacunales, en una muestra procedente de un animal susceptible; o

    2. la detección de antígeno o ácido nucleico específicos del virus de la fiebre del valle del Rift, excluidas las cepas vacunales, en una muestra procedente de un animal susceptible que haya manifestado signos clínicos o lesiones patológicas compatibles con la fiebre del valle del Rift, o que esté epidemiológicamente relacionado ya sea con un caso confirmado o presunto de fiebre del valle del Rift o con un ser humano infectado por el virus de la fiebre del valle del Rift, o que haya dado motivo para sospechar una asociación o un contacto con el virus de la fiebre del valle del Rift; o

    3. la detección de anticuerpos específicos del virus de la fiebre del valle del Rift que no sean consecuencia de la vacunación en una muestra procedente de un animal susceptible que haya manifestado signos clínicos o lesiones patológicas compatibles con la fiebre del valle del Rift, o que esté epidemiológicamente relacionado ya sea con un caso confirmado o presunto de fiebre del valle del Rift o con un ser humano infectado por el virus de la fiebre del valle del Rift, o que haya dado motivo para sospechar una asociación o un contacto con el virus de la fiebre del valle del Rift.

  5. A efectos del Código Terrestre, el período de infecciosidad de la fiebre del valle del Rift es de 14 días, y el período de incubación es de 7 días.

  6. En las áreas en que esté presente el virus de la fiebre del valle del Rift, pueden producirse epidemias de fiebre del valle del Rift cuando se den condiciones climáticas y otras condiciones ambientales favorables y existan poblaciones de animales susceptibles y de vectores competentes. Las epidemias están separadas por periodos interepidémicos. La transición de un periodo interepidémico a una epidemia cumple con el apartado 1 e) del Artículo 1.1.3. en términos de notificación.

  7. Las autoridades veterinarias deberán exigir las condiciones prescritas en el presente capítulo que correspondan al estatus sanitario de la población de animales susceptibles del país exportador respecto de la fiebre del valle del Rift cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las mercancías mencionadas en él, con exclusión de las mencionadas en el Artículo 8.16.2.

  8. Las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 8.16.2.


Mercancías seguras

Independientemente del estatus zoosanitario del país o de la zona de exportación, las autoridades veterinarias no deberán exigir ningún tipo de condición relacionada con la fiebre del valle del Rift cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las siguientes mercancías:

  1. cueros y pieles;

  2. lana y fibra;

  3. alimento seco para mascotas (extrusionado);

  4. productos cárnicos tratados térmicamente en un contenedor herméticamente cerrado, con un valor F0 de 3 o superior.


Artículo 8.16.3.


País o zona libres de fiebre del valle del Rift

Podrá considerarse que un país o una zona están libres de fiebre del valle del Rift cuando la infección por el virus de la fiebre del valle del Rift sea de declaración obligatoria en todo el país y:

  1. cumplan los requisitos para la ausencia histórica contemplados en el Artículo 1.4.6.; o

  2. cumplan las siguientes condiciones:

    1. un programa permanente de vigilancia específica acorde con el Capítulo 1.4. haya demostrado la ausencia de indicios de infección por el virus de la fiebre del valle del Rift en animales susceptibles en el país o la zona durante al menos diez años; y

    2. no se hayan notificado infecciones en seres humanos de origen autóctono por parte de las autoridades públicas sanitarias en el país o la zona durante este periodo.

Un país o una zona libres de fiebre del valle del Rift no perderán su estatus de país o zona libre si importan animales susceptibles seropositivos, siempre que estén identificados como tales con una marca permanente o se destinen inmediatamente al sacrificio.


Artículo 8.16.4.


País o zona infectados por el virus de la fiebre del valle del Rift

Un país o una zona infectados por el virus de la fiebre del valle del Rift son aquellos que no reúnen los requisitos del Artículo 8.16.3.


Artículo 8.16.5.


Estrategias para proteger a los animales contra los ataques de vectores durante el transporte

Las estrategias para proteger a los animales susceptibles contra los ataques de vectores durante el transporte deberán tener en cuenta la ecología local de los vectores y la resistencia potencial a los insecticidas. Las principales medidas de protección son:

  1. tratar a los animales y vehículos/buques con repelentes de insectos e insecticidas antes del transporte y durante el transporte;

  2. cargar, transportar y descargar a los animales en los momentos de menor actividad del vector;

  3. no hacer paradas de vehículos/buques a lo largo del trayecto a menos que los animales estén protegidos de los ataques de vectores;

  4. consultar datos anteriores y actuales para identificar los puertos y carreteras de menor riesgo.


Artículo 8.16.6.


Recomendaciones para las importaciones de animales susceptibles, procedentes de países o zonas libres de fiebre del valle del Rift

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales susceptibles:

  1. permanecieron en un país o una zona libres de fiebre del valle del Rift desde su nacimiento o durante, por lo menos, los 14 días anteriores al embarque;

Y

  1. ya sea

    1. se vacunaron contra la fiebre del valle del Rift por lo menos 14 días antes de salir del país o de la zona libres; o

    2. no transitaron por un área epidémica.


Artículo 8.16.7.


Recomendaciones para las importaciones de animales susceptibles, procedentes de países o zonas infectados por el virus de la fiebre del valle del Rift

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales susceptibles:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre del valle del Rift el día del embarque;

  2. reúnen una de las condiciones siguientes:

    1. se vacunaron contra la fiebre del valle del Rift por lo menos 14 días antes del embarque; o

    2. permanecieron en una estación de cuarentena protegida contra vectores y situada en un área en la que se ha demostrado una escasa actividad de vectores durante, por lo menos, los 14 días anteriores al embarque y, durante este período, no manifestaron signos clínicos de fiebre del valle del Rift;

Y

  1. no proceden de o transitaron por un área epidémica.


Artículo 8.16.8.


Recomendaciones para las importaciones de semen y embriones de animales susceptibles recolectados in vivo, procedentes de países o zonas infectados por el virus de la fiebre del valle del Rift

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales donantes:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre del valle del Rift durante los 14 días anteriores y los 14 días posteriores a la toma del semen o la recolección de los embriones;

Y

  1. ya sea:

    1. se vacunaron contra la fiebre del valle del Rift por lo menos 14 días antes de la toma o recolección; o

    2. dieron resultado positivo en una prueba serológica a la que fueron sometidos el día de la toma o recolección; o

    3. dieron resultados negativos en dos pruebas serológicas a la que fueron sometidos el día de la toma o recolección y, al menos, 14 días después de esta.


Artículo 8.16.9.


Recomendaciones para las importaciones de carne fresca y productos cárnicos de animales susceptibles, procedentes de países o zonas infectados por el virus de la fiebre del valle del Rift

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. toda la remesa de carne y de productos cárnicos procede de:

    1. animales susceptibles que no manifestaron ningún signo clínico de fiebre del valle del Rift durante las 24 horas anteriores al sacrificio;

    2. animales susceptibles que se sacrificaron en un matadero autorizado y dieron resultados satisfactorios en las inspecciones ante mortem y post mortem a las que se sometieron acorde con el Capítulo 6.3.;

    3. canales que se sometieron a un proceso de maduración a una temperatura superior a 2°C durante un mínimo de 24 horas después del sacrificio;

  2. se tomaron las precauciones necesarias para impedir que la carne o productos cárnicos estuvieran en contacto con cualquier fuente potencial del virus de la fiebre del valle del Rift.


Artículo 8.16.10.


Recomendaciones para las importaciones de leche y productos lácteos de animales susceptibles, procedentes de países o zonas infectados por el virus de la fiebre del valle del Rift

Las autoridades veterinarias de los países importadores deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que la remesa:

  1. se sometió a pasteurización; o

  2. se sometió a una combinación de tratamientos de eficacia equivalente, tal como se describe en el Código de Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos Lácteos del Codex Alimentarius.


Artículo 8.16.11.


Vigilancia

Deberá llevarse a cabo una vigilancia de la fiebre del valle del Rift acorde con el Capítulo 1.4.

La vigilancia de artrópodos vectores deberá aplicarse acorde con el Capítulo 1.5., especialmente para determinar las áreas de escasa actividad de vectores.

La detección del virus de la fiebre del valle del Rift en vectores tiene baja sensibilidad y, por lo tanto, no es un método de vigilancia recomendado.

Deberá sospecharse una epidemia en los países o zonas infectados por el virus de la fiebre del valle de Rift, o en los países o zonas limítrofes con un país o zona en los que se hayan notificado epidemias, cuando las condiciones ecológicas favorezcan la reproducción de grandes cantidades de mosquitos y otros vectores con la aparición simultánea o consecuente de una mayor incidencia de abortos y de mortalidad, en particular en los animales susceptibles recién nacidos que presenten signos clínicos o lesiones patológicas compatibles con la fiebre del valle del Rift, o cuando se notifiquen casos de infección autóctona en seres humanos.

Las condiciones ecológicas pueden evaluarse mediante el intercambio y el análisis de datos meteorológicos, y de datos de precipitaciones y niveles de agua, así como el seguimiento de la actividad de los vectores. La vigilancia clínica centrada en los abortos y el uso de rebaños centinela pueden fundamentar la detección de epidemias. La vigilancia serológica también puede servir para evaluar el aumento del número de seroconversiones.

Durante una epidemia, deberá procederse a una vigilancia para definir la extensión del área epidémica a efectos de la prevención y control de la enfermedad así como la extensión de los movimientos y comercio de los animales susceptibles.

Durante los periodos interepidémicos deberá:

  1. evaluarse y determinarse el nivel de transmisión del virus a través de la vigilancia de rebaños centinela de animales susceptibles;

  2. realizarse el control de los factores ecológicos y meteorológicos.

Los países o zonas limítrofes con un país o una zona en que se hayan notificado epidemias deberán determinar su estatus relativo a la fiebre del valle del Rift mediante un programa continuo de vigilancia específica.

La autoridad veterinaria deberá coordinar de manera oportuna con las autoridades de salud pública y con otras autoridades pertinentes y compartir información que apoye los resultados de la vigilancia, la difusión de mensajes de salud pública para prevenir la exposición de los seres humanos y el proceso de toma de decisiones para la prevención y el control de la fiebre del valle del Rift.


nb: primera adopción en 1986; última actualización en 2023.

2023 ©OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 8.15. Capítulo 8.17.