Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 8.14. TÍTULO 8. Capítulo 8.16.

Capítulo 8.15.


Infección por el virus de la rabia


Artículo 8.15.1.


Disposiciones generales

La rabia es una enfermedad causada por un virus neurotrópico del género Lyssavirus, familia Rhabdoviridae y orden Mononegavirales que se transmite a todos los mamíferos. Se considera que las poblaciones animales de los órdenes Carnivora y Chiroptera son los principales huéspedes reservorios.

El virus de la rabia, que es desde el punto de vista taxonómico el prototipo de las especies del género Lyssavirus anteriormente denominado «virus clásico de la rabia - genotipo 1», se encuentra en la mayor parte del mundo y es responsable de la vasta mayoría de los casos de rabia notificados en el hombre y en los animales. Los perros son la fuente más común de exposición de los humanos a la rabia.

Otras especies de Lyssavirus pueden causar signos clínicos similares a los producidos por el virus de la rabia, pero tienen una distribución geográfica y un rango de hospedadores más restringidos, ya que la mayoría está aislada en murciélagos, con repercusiones limitadas para la salud pública y la sanidad animal.

La finalidad del presente capítulo es mitigar el riesgo para la salud humana y la sanidad animal que supone la infección por el virus de la rabia y evitar la propagación internacional del virus de la rabia.

Se alientan los programas oficiales de control para reducir la carga económica y de salud pública de la enfermedad incluso en aquellos países en los que únicamente está presente la rabia transmitida por murciélagos o por carnívoros silvestres.

El período de incubación de la rabia es muy variable dependiendo de los virus, los hospedadores y el lugar de entrada, y en la mayoría de los animales infectados se desarrolla dentro de los seis meses posteriores a la exposición.

El período de infecciosidad del virus de la rabia varía y puede empezar antes de la aparición de los signos clínicos. En perros, gatos y hurones la propagación del virus puede empezar diez días antes del inicio de los primeros signos clínicos y durar hasta la muerte.

A efectos del Código Terrestre:

Las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 8.15.2.


País o zona libres de infección por el virus de la rabia

  1. Podrá considerarse que un país o una zona están libres de infección por el virus de la rabia cuando:

    1. haya demostrado celeridad y regularidad en la notificación de las enfermedades animales de acuerdo con el Capítulo 1.1.;

    2. la infección por el virus de la rabia sea una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país, y cualquier cambio de la situación epidemiológica o episodios significativos deban notificarse de acuerdo con el Capítulo 1.1.;

    3. los animales susceptibles que muestran signos clínicos sugestivos de la rabia sean objeto de las debidas investigaciones en el terreno y en laboratorio;

    4. se haya implementado un sistema continuo de vigilancia acorde con el Capítulo 1.4. y el Artículo 8.15.13. en los últimos 24 meses, que incluya, como mínimo, un sistema de alerta precoz para garantizar la investigación y la notificación de los animales sospechosos de estar infectados;

    5. hayan instaurado medidas normativas para la prevención de la infección por el virus de la rabia de acuerdo con las recomendaciones relevantes del Código Terrestre, incluyendo los Artículos 8.15.5. a 8.15.10.;

    6. no se hubiera confirmado ningún caso de infección por el virus de la rabia de origen autóctono durante los últimos 24 meses;

    7. si se ha confirmado un caso importado fuera de una estación de cuarentena, las investigaciones epidemiológicas hayan descartado la posibilidad de casos secundarios.

  2. La vacunación preventiva de animales no afectará al estatus libre.

  3. Un caso de rabia humano importado no afectará el estatus libre.


Artículo 8.15.3.


País o zona infectados por el virus de la rabia

Un país o zona que no cumpla con los requisitos del Artículo 8.15.2. se considera que está infectado por el virus de la rabia.


Artículo 8.15.4.


País o zona libres de rabia transmitida por perros

  1. Podrá considerarse que un país o una zona están libres de rabia transmitida por perros cuando:

    1. haya demostrado celeridad y regularidad en la notificación de las enfermedades animales de acuerdo con el Capítulo 1.1.;

    2. la rabia transmitida por perros sea una enfermedad de declaración obligatoria en todo el país y cualquier cambio en la situación epidemiológica o episodios significativos sean notificados de acuerdo con el Capítulo 1.1.;

    3. se haya implementado un sistema continuo de vigilancia acorde con el Capítulo 1.4. y el Artículo 8.15.13. en los últimos 24 meses, que incluya, como mínimo, un sistema de alerta precoz para garantizar la investigación y la notificación de los animales sospechosos de infección por el virus de la rabia;

    4. se hayan instaurado medidas normativas para la prevención de la infección por el virus de la rabia de acuerdo con las recomendaciones pertinentes del Código Terrestre, incluyendo los Artículos 8.15.5. a 8.15.10.;

    5. no haya ocurrido ningún caso de origen autóctono de rabia transmitida por perros durante los últimos 24 meses;

    6. se haya implementado y mantenido un programa para el control de la población de perros acorde con el Capítulo 7.7.

  2. Lo que sigue no afectará el estatus del país o zona libre de la rabia transmitida por perros:

    • la vacunación preventiva;

    • la presencia del virus de la rabia en los animales silvestres;

    • los casos importados de rabia en el hombre;

    • un caso importado fuera de una estación de cuarentena siempre que las investigaciones epidemiológicas hayan descartado la posibilidad de casos secundarios.


Artículo 8.15.5.


Recomendaciones para las importaciones de mamíferos domésticos y de mamíferos silvestres cautivos procedentes de países o zonas libres de infección por el virus de la rabia

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de rabia el día anterior al embarque o el día del embarque;

  2. y ya sea

    1. permanecieron desde su nacimiento o durante, por lo menos, los seis meses anteriores al embarque en un país o una zona libres de rabia; o

    2. se importaron de conformidad con los Artículos 8.15.7., 8.15.8., 8.15.9. ó 8.15.10.


Artículo 8.15.6.


Recomendaciones para las importaciones de mamíferos silvestres o asilvestrados procedentes de países o zonas libres de infección por el virus de la rabia

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de rabia el día anterior al embarque o el mismo día del embarque;

  2. y ya sea

    1. se capturaron a una distancia que descarta cualquier contacto con animales de un país o zona infectado. La distancia se ha determinado teniendo en cuenta la biología de las especies exportadas, su ámbito doméstico, y los desplazamientos al exterior de este ámbito, o

    2. permanecieron en cautividad durante los seis meses anteriores al embarque en un país o una zona libres de infección por el virus de la rabia.


Artículo 8.15.7.


Recomendaciones para las importaciones de perros, gatos y hurones procedentes de países o zonas infectados por el virus de la rabia

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional conforme con el modelo del Capítulo 5.11. que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de rabia el día anterior al embarque o el mismo día del embarque;

  2. se identificaron con una marca permanente y su número de identificación figura en el certificado;

  3. y ya sea

    1. fueron vacunados o revacunados siguiendo las recomendaciones del fabricante con una vacuna producida de acuerdo con el Manual Terrestre y se sometieron, no menos de 3 meses y no más de 12 meses antes del embarque, a una prueba de titulación de anticuerpos acorde a las especificaciones del Manual Terrestre con un resultado positivo de al menos 0,5 UI/ml;

    O

    1. permanecieron en una estación de cuarentena durante los seis meses anteriores al embarque.


Artículo 8.15.8.


Recomendaciones para las importaciones de rumiantes, équidos, camélidos y suidos domésticos procedentes de países considerados infectados por la rabia

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de rabia el día anterior al embarque o el mismo día del embarque;

  2. se identificaron con una marca permanente y el número de identificación figura en el certificado;

  3. ya sea

    1. permanecieron durante los 6 meses anteriores al embarque en una explotación en la que no hubo ningún caso de rabia durante, por lo menos, los 12 meses anteriores al embarque;

    O

    1. fueron vacunados o revacunados siguiendo las recomendaciones del fabricante. Las vacunas deberán haberse producido y usado de acuerdo con el Manual Terrestre.


Artículo 8.15.9.


Recomendaciones para las importaciones de animales de laboratorio susceptibles procedentes de países o zonas infectados por el virus de la rabia

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de rabia el día anterior al embarque o el mismo día del embarque;

  2. nacieron y permanecieron desde su nacimiento en una instalación biológicamente segura según se describe en el capítulo sobre la gestión de los laboratorios veterinarios de diagnóstico del Manual Terrestre en la que no hubo ningún caso de rabia durante, por lo menos, los 12 meses anteriores al embarque.


Artículo 8.15.10.


Recomendaciones para las importaciones de fauna silvestre procedentes de países considerados infectados por la rabia

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de rabia el día anterior al embarque o el mismo día del embarque;

  2. permanecieron, durante los 6 meses anteriores al embarque, en una explotación separados de los animales susceptibles y en la que no se registró ningún caso de rabia durante, por lo menos, los 12 meses anteriores al embarque.


Artículo 8.15.11.


Programa oficial de control validado por la OMSA para la rabia transmitida por perros

El objetivo general de un programa oficial de control de la rabia transmitida por perros validado por la OMSA es que los Países Miembros mejoren progresivamente su situación respecto de la rabia transmitida por perros y, finalmente, estén en capacidad de hacer una autodeclaración de acuerdo con el Capítulo 1.6. como país libre de rabia transmitida por perros. El programa oficial de control deberá ser aplicable a todo el país, incluso si ciertas medidas se destinan solo a determinadas subpoblaciones.

Los Países Miembros podrán solicitar voluntariamente la validación de su programa oficial de control de la rabia transmitida por perros cuando hayan aplicado medidas acordes con el presente artículo.

Para que el programa oficial de control de la rabia transmitida por perros de un País Miembro sea validado por la OMSA, el País Miembro deberá:

  1. haber demostrado celeridad y regularidad en la notificación de las enfermedades animales de acuerdo con el Capítulo 1.1.;

  2. presentar pruebas documentadas (incluida la legislación pertinente) de su capacidad de controlar la rabia transmitida por perros; una forma de aportar dichas pruebas es a través del Proceso PVS;

  3. suministrar un plan detallado del programa destinado a controlar y, en última instancia, erradicar la rabia transmitida por perros en el país, en el que se incluya:

    1. el calendario;

    2. los indicadores de rendimiento adoptados para evaluar la eficacia de las medidas de control aplicadas;

    3. la documentación que indique que la rabia transmitida por perros es una enfermedad de declaración obligatoria y que el programa oficial de control de la rabia transmitida por perros es aplicable en todo el país;

  4. presentar un expediente sobre la epidemiología de la rabia transmitida por perros en el país, en el que se describa:

    1. la epidemiología general en el país destacando los conocimientos y las lagunas actuales, así como los avances logrados en el control de la rabia transmitida por perros;

    2. las medidas aplicadas para prevenir la introducción de la infección;

    3. la detección rápida y la respuesta ante los casos de rabia transmitida por perros con el fin de reducir su incidencia y eliminar la transmisión del virus de la rabia transmitida por perros en, por lo menos, una zona del país;

    4. el programa de control de la población canina, de conformidad con el Capítulo 7.7.;

    5. los acuerdos o programas de colaboración establecidos con otras autoridades competentes como las responsables de la salud pública y la gestión de los animales silvestres y asilvestrados;

  5. presentar evidencia de que se ha instaurado la vigilancia de la rabia transmitida por perros:

    1. teniendo en cuenta las disposiciones del Capítulo 1.4. y del Artículo 8.15.13.;

    2. contando con capacidades y procedimientos de diagnóstico, incluida la remisión regular de muestras a un laboratorio que lleve a cabo diagnósticos en apoyo de la investigación epidemiológica;

  6. si se practica la vacunación como parte del programa oficial de control de la rabia transmitida por perros, proporcionar:

    1. pruebas (tales como copias de la legislación) de que la vacunación de las poblaciones seleccionadas es obligatoria y las vacunas se producen conforme con el Manual Terrestre;

    2. información detallada sobre las campañas de vacunación, en particular, sobre:

      1. las poblaciones diana de la vacunación;

      2. la supervisión de la cobertura de la vacunación;

      3. las especificaciones técnicas de las vacunas empleadas y la descripción de los procedimientos reglamentarios en vigor;

  7. presentar un plan de preparación y respuesta en caso de emergencia.

El programa oficial de control de la rabia transmitida por perros del País Miembro se incluirá en la lista de programas validados por la OMSA sólo previa aceptación por la OMSA de las pruebas presentadas. Para permanecer en la lista, será preciso aportar una actualización anual del progreso del programa oficial de control de la rabia transmitida por perros e información sobre cualquier cambio significativo que incide en alguno de los puntos citados anteriormente. Los cambios de la situación epidemiológica u otros episodios relevantes deberán notificarse a la OMSA de acuerdo con los requisitos del Capítulo 1.1.

La OMSA podrá retirar la validación del programa oficial de control de la rabia transmitida por perros si existen pruebas de que:


Artículo 8.15.12.


Recomendaciones para los programas de vacunación contra la rabia transmitida por los perros

Al desarrollar e implementar programas de vacunación contra la rabia transmitida por los perros, además de las disposiciones del Capítulo 4.18., los Países Miembros deberán:

  1. Preparar el programa de vacunación:

    1. consultar con todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las comunidades destinatarias, con el fin de definir el momento más oportuno para aumentar la participación de la comunidad y disminuir el tiempo requerido para completar la vacunación;

    2. garantizar la seguridad de los equipos de vacunación, incluida la formación para capturar y manipular a los perros de forma humanitaria y una estrategia destinada a gestionar la exposición a animales sospechosos de la infección por el virus de la rabia.

  2. Elegir una vacuna y una estrategia de vacunación:

    1. Deberá darse la prioridad a la vacunación de los perros errantes, incluidos los cachorros, para interrumpir rápidamente el ciclo de transmisión del virus de la rabia.

    2. Las campañas de vacunación deberán llevarse a cabo de forma recurrente (normalmente cada año). Puede considerarse la posibilidad de realizar campañas de vacunación más frecuentes especialmente en zonas de alto riesgo o para interrumpir rápidamente el ciclo de transmisión del virus.

    3. La estrategia de vacunación deberá tener en cuenta los programas simultáneos de gestión de las poblaciones de perros descritos en el Capítulo 7.7.

  3. Controlar el programa de vacunación:

    1. Con el fin de hacer el seguimiento de la cobertura de vacunación, los perros vacunados deberán ser identificados y registrados en un sistema de identificación de los animales.

    2. Los certificados de vacunación en los que conste la identificación del perro, la fecha de vacunación y el producto utilizado para ello deberán entregarse a los propietarios como prueba de la vacunación.

    3. La cobertura de la vacunación deberá supervisarse hasta en el menor nivel administrativo posible.


Artículo 8.15.13.


Vigilancia

  1. Un País Miembro deberá justificar que la estrategia de vigilancia elegida de acuerdo con el Capítulo 1.4. es adecuada para detectar la presencia de infección por el virus de la rabia, teniendo en cuenta la situación epidemiológica existente. La vigilancia deberá ser responsabilidad de la autoridad veterinaria.

    A efectos de la vigilancia de la rabia, un caso sospechoso es un animal susceptible que muestra cualquier cambio en el comportamiento seguido de muerte en los 10 días posteriores o uno de los signos clínicos a continuación: hipersalivación, parálisis, letargo, agresión anormal y vocalización anormal.

    En particular, los Países Miembros deberán haber establecido:

    1. un procedimiento formal y continuo para detectar e investigar los casos sospechosos;

    2. un procedimiento para tomar muestras de casos sospechosos y transportarlas rápidamente a un laboratorio para el diagnóstico;

    3. un sistema de registro, gestión y análisis de los datos de diagnóstico y vigilancia de la enfermedad.

    La vigilancia de la rabia ofrece datos que son indicadores de la eficacia del programa de control de la enfermedad y del mantenimiento de la ausencia de infección por el virus de la rabia en el país o la zona.

  2. Además de los principios del Capítulo 1.4. los siguientes criterios son esenciales para la vigilancia de la rabia:

    1. Programas de sensibilización pública

      Los Servicios Veterinarios deberán implementar programas de sensibilización al público, al igual que entre paraprofesionales de veterinaria, veterinarios y responsables del diagnóstico, quienes deben notificar prontamente todos los casos o casos sospechosos.

    2. Vigilancia clínica

      La vigilancia clínica es un componente crítico de la vigilancia de la rabia y es esencial para la detección de casos sospechosos. Por lo tanto, deberá implementarse y documentarse un procedimiento para la identificación e investigación de casos sospechosos así como para la toma de muestras objeto de diagnóstico de laboratorio cuando la rabia no pueda descartarse. Los animales (especialmente carnívoros y murciélagos) encontrados muertos se reconocen como una fuente importante de información para la vigilancia de la rabia y deberá formar parte de la vigilancia clínica.

      Las pruebas de laboratorio deberán utilizar las técnicas de muestreo recomendadas, los tipos de muestras y las pruebas descritas en el Manual Terrestre.

    3. Muestreo

      La vigilancia deberá estar dirigida a casos sospechosos. Las estrategias de muestreo probabilísticas no siempre son útiles, ya que el muestreo de animales sanos (es decir, no implicados en la exposición humana) muy raras veces ofrece datos de vigilancia útiles.

    4. Investigación epidemiológica

      En todas las situaciones, sobre todo en los países y zonas que buscan efectuar una autodeclaración de ausencia de enfermedad, se alienta una investigación epidemiológica de rutina de los casos y una caracterización molecular de los virus aislados de casos en el hombre y los animales. Tales investigaciones permiten identificar las fuentes de infección, su origen geográfico y su importancia epidemiológica.


Artículo 8.15.14.


Cooperación con otras autoridades competentes

La autoridad veterinaria deberá coordinar de manera oportuna con las autoridades de salud pública y con otras autoridades competentes y compartir información que apoye el proceso de toma de decisiones para la gestión de la exposición del hombre y de los animales.

En todas las regiones, las autoridades veterinarias de los países vecinos deberán cooperar en el control de la rabia transmitida por perros.


nb: primera adopción en 1968; última actualización en 2023.

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