Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 8.7. TÍTULO 8. Capítulo 8.9.

Capítulo 8.8.


Infección por el virus de la fiebre aftosa


Artículo 8.8.1.


  1. Se sabe que numerosas especies diferentes pertenecientes a diversos órdenes taxonómicos son susceptibles a la infección por el virus de la fiebre aftosa. Su importancia epidemiológica dependerá del grado de susceptibilidad, del sistema de cría, de la densidad y del tamaño de las poblaciones, y del contacto entre ellas. Entre los Camelidae, únicamente los camellos bactrianos (Camelus bactrianus)son lo suficientemente susceptibles como para revestir una posible significación epidemiológica. Los dromedarios (Camelus dromedarius) no son susceptibles a la infección por el virus de la fiebre aftosa y los camélidos sudamericanos no se consideran epidemiológicamente importantes.

  2. A efectos del Código Terrestre, la fiebre aftosa se define como una infección de los animales del suborden Ruminantia y de la familia Suidae del orden Artiodactyla, así como de Camelus bactrianus, causada por el virus de la fiebre aftosa.

  3. El término infección por el virus de la fiebre aftosa se define por:

    1. el aislamiento del virus de la fiebre aftosa en una muestra procedente de un animal enumerado en el apartado 2; o

    2. la detección de antígeno o ácido ribonucleico víricos específicos del virus de la fiebre aftosa en una muestra de un animal enumerado en el apartado 2 que haya manifestado signos clínicos compatibles con la fiebre aftosa, esté relacionado desde el punto de vista epidemiológico con una sospecha o un brote confirmado de fiebre aftosa, o haya dado motivo para sospechar asociación o contacto previos con el virus de la fiebre aftosa; o

    3. la detección de anticuerpos contra proteínas estructurales o no estructurales del virus de la fiebre aftosa que no sean consecuencia de una vacunación, en una muestra de un animal enumerado en el apartado 2 que haya manifestado signos clínicos compatibles con la fiebre aftosa, esté relacionado desde el punto de vista epidemiológico con una sospecha o un brote confirmado de fiebre aftosa, o haya dado motivo para sospechar asociación o contacto previos con el virus de la fiebre aftosa.

  4. La transmisión del virus de la fiebre aftosa en una población vacunada se demuestra por un cambio de los resultados en las pruebas virológicas o serológicas que indique una infección reciente, incluso en ausencia de signos clínicos de la enfermedad.

  5. A efectos del Código Terrestre, el período de incubación de la fiebre aftosa es de 14 días.

  6. La infección por el virus de la fiebre aftosa puede dar lugar al desarrollo de la enfermedad con diversos grados de gravedad y a la transmisión del virus, que puede persistir en la faringe de rumiantes y sus ganglios linfáticos durante un periodo variable, aunque limitado, más allá de 28 días. Si bien a estos animales se les ha denominado portadores, la única especie persistentemente infectada que ha ido demostrar la transmisión del virus de la fiebre aftosa es el búfalo africano (Syncerus caffer).

  7. Este capítulo no trata solamente de la presencia de signos clínicos causados por el virus de la fiebre aftosa, sino también de la presencia de infección y transmisión a pesar de la ausencia de signos clínicos.

  8. Las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 8.8.2.


País o zona libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación

Para establecer una zona en que no se aplica la vacunación, se seguirán los principios enunciados en el Capítulo 4.4.

Los animales susceptibles de un país o una zona libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación deberán ser protegidos por medidas de bioseguridad para impedir la entrada del virus en el país o la zona libres. Tomando en consideración las barreras físicas o geográficas existentes con cualquier país o zona vecinos infectados, estas medidas podrán incluir la instauración de una zona de protección.

Para poder optar a su inclusión en la lista de países o zonas libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación, un País Miembro deberá:

  1. haber demostrado celeridad y regularidad en la declaración de las enfermedades animales;

  2. enviar una declaración a la OMSA en la que se haga constar que, durante los 12 últimos meses, en el país o la zona libres de fiebre aftosa propuestos:

    1. no hubo ningún caso de fiebre aftosa;

    2. no se ha procedido a ninguna vacunación contra la fiebre aftosa;

  3. aportar pruebas documentadas de que durante los 12 últimos meses:

    1. se ha procedido a una vigilancia de acuerdo con lo contemplado en los Artículos 8.8.40. a 8.8.42. para detectar signos clínicos de fiebre aftosa y demostrar que no hay indicios de:

      1. infección por el virus de la fiebre aftosa en los animales no vacunados;

      2. transmisión del virus de la fiebre aftosa en animales previamente vacunados cuando un país o zona libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación están optando por no aplicar la vacunación;

    2. se han instaurado medidas normativas para la prevención y detección precoz de la fiebre aftosa;

  4. describir detalladamente y presentar pruebas documentadas de que durante los 12 últimos meses se han aplicado y supervisado:

    1. las fronteras de la zona libre de fiebre aftosa propuesta, en caso de proponerse dicha zona;

    2. las fronteras y las medidas de una zona de protección, en su caso;

    3. el sistema para impedir la entrada del virus de la fiebre aftosa en el país o la zona libres de fiebre aftosa propuestos;

    4. el control de desplazamientos de animales susceptibles, su carne u otros productos derivados, hacia el país o la zona libres de fiebre aftosa propuestos, en particular las medidas descritas en los Artículos 8.8.8., 8.8.9. y 8.8.12.;

    5. la ausencia de introducción de animales vacunados, excepto de conformidad con los Artículos 8.8.8. y 8.8.9.

Sólo previa aceptación por la OMSA de las pruebas presentadas según lo dispuesto en el Capítulo 1.11. podrán el País Miembro o la zona propuestos ser incluidos en la lista de países o zonas libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación.

Para permanecer en la lista deberán volver a presentar todos los años a la OMSA la información mencionada en los apartados 2, 3 y 4 anteriores y señalarle cualquier cambio de su situación epidemiológica o episodio sanitario importante que se produzca, incluidos los relativos a los apartados 3 b) y 4, de conformidad con los requisitos del Capítulo 1.1.

Si se respeta lo dispuesto en los apartados 1 a 4, el estatus de un país o una zona no se verá afectado por la aplicación de una vacunación de emergencia oficial a animales susceptibles a la fiebre aftosa de colecciones zoológicas ante una amenaza de fiebre aftosa identificada por las autoridades veterinarias, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

En el caso de solicitarse el estatus de zona libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación para una nueva zona adyacente a otra que ya disponga de ese estatus, deberá establecerse si la nueva zona se fusionará con la zona adyacente para formar una zona ampliada. Si ambas zonas permanecen separadas, deberán documentarse detalladamente las medidas de control que se aplicarán para mantener el estatus de las zonas separadas, en particular, en lo relativo a la identificación y al control de desplazamientos de animales entre las zonas de mismo estatus, de acuerdo con el Capítulo 4.4.


Artículo 8.8.3.


País o zona libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación

Para establecer una zona en que se aplica la vacunación, se seguirán los principios enunciados en el Capítulo 4.4.

Los animales susceptibles de un país o una zona libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación deberán ser protegidos por medidas de bioseguridad para impedir la entrada del virus en el país o la zona libres. Tomando en consideración las barreras físicas o geográficas existentes con cualquier país o zona vecinos infectados, estas medidas podrán incluir la instauración de una zona de protección.

Basándose en la epidemiología de la fiebre aftosa en el país, podrá decidirse vacunar únicamente a una subpoblación definida compuesta de ciertas especies o a otros subconjuntos de la población total susceptible.

Para poder optar a su inclusión en la lista de países o zonas libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación, un País Miembro deberá:

  1. haber demostrado celeridad y regularidad en la declaración de las enfermedades animales;

  2. enviar a la OMSA una declaración en la que, basándose en vigilancia descrita en el apartado 3, haga constar que en el país o la zona libres de fiebre aftosa propuestos:

    1. no hubo ningún caso de fiebre aftosa durante los dos últimos años;

    2. no se ha detectado ningún indicio de transmisión del virus de la fiebre aftosa durante los 12 últimos meses;

  3. aportar pruebas documentadas de que:

    1. se ha llevado a cabo una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.40. a 8.8.42., para detectar signos clínicos de fiebre aftosa y demostrar que no hay indicios de:

      1. infección por el virus de la fiebre aftosa en animales no vacunados;

      2. transmisión del virus de la fiebre aftosa en animales vacunados;

    2. se han tomado medidas normativas para la prevención y detección precoz de la fiebre aftosa;

    3. se ha aplicado la vacunación sistemática y obligatoria en la población diana para lograr una adecuada cobertura de la vacunación y la inmunidad de la población;

    4. se ha practicado la vacunación tras una adecuada selección de cepas vacunales;

  4. describir detalladamente y presentar pruebas documentadas de la correcta aplicación y supervisión de:

    1. los límites de la zona libre de fiebre aftosa propuesta, en caso de proponerse dicha zona;

    2. los límites y las medidas de una zona de protección, en su caso;

    3. el sistema para impedir la entrada del virus de la fiebre aftosa en el país o la zona libres de fiebre aftosa propuestos, en particular las medidas descritas en los Artículos 8.8.8., 8.8.9. y 8.8.12.;

    4. el control de desplazamientos de animales susceptibles y sus productos hacia el país o la zona libres de fiebre aftosa propuestos.

Sólo previa aceptación por la OMSA de las pruebas presentadas según lo dispuesto en el Capítulo 1.11. podrán el País Miembro o la zona propuestos ser incluidos en la lista de países o zonas libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación.

Para permanecer en la lista deberán volver a presentar todos los años a la OMSA la información mencionada en los apartados 2, 3 y 4 anteriores y señalarle cualquier cambio de su situación epidemiológica o episodio sanitario importante que se produzca, incluidos los relativos a los apartados 3 b) y 4, de conformidad con los requisitos del Capítulo 1.1.

Si un País Miembro que reúne los requisitos de un país o una zona libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación desea cambiar su estatus para ser reconocido país o zona libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación, deberá notificar previamente a la OMSA la fecha prevista del cese de la vacunación y solicitar el nuevo estatus en el plazo de 24 meses tras dicho cese. El estatus sanitario de ese país o esa zona no cambiará hasta que la OMSA compruebe que se cumple lo dispuesto en el Artículo 8.8.2. Si el expediente para el nuevo estatus no se presenta en el plazo de 24 meses, se suspenderá el estatus de país o zona libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación. Si el país no reúne los requisitos del Artículo 8.8.2., deberá demostrar en el plazo de tres meses que cumple lo dispuesto en el Artículo 8.8.3.; de lo contrario, se le retirará el estatus.

En el caso de solicitarse el estatus de zona libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación para una nueva zona adyacente a otra que ya disponga de ese estatus, deberá establecerse si la nueva zona se fusionará con la zona adyacente para formar una zona ampliada. Si ambas zonas permanecen separadas, deberán documentarse detalladamente las medidas de control que se aplicarán para mantener el estatus de las zonas separadas, en particular, en lo relativo a la identificación y al control de desplazamientos de animales entre las zonas de mismo estatus, de acuerdo con el Capítulo 4.4.


Artículo 8.8.4.


Compartimento libre de fiebre aftosa

Podrá establecerse un compartimento libre de fiebre aftosa en un país o una zona libres de fiebre aftosa o en un país o una zona infectados. Para definir el compartimento se aplicarán los principios enunciados en los Capítulos 4.4. y 4.5. Los animales susceptibles del compartimento libre de fiebre aftosa deberán separarse de otros animales susceptibles mediante un sistema eficaz de gestión de bioseguridad.

Todo País Miembro que desee establecer un compartimento libre de fiebre aftosa deberá:

  1. haber demostrado celeridad y regularidad en la declaración de las enfermedades animales y si no está libre de fiebre aftosa, contar con un programa oficial de control y un sistema de vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.40. a 8.8.42. que permita conocer la prevalencia, la distribución y las características de la fiebre aftosa en el país o la zona;

  2. declarar para el compartimento libre de fiebre aftosa que:

    1. no hubo ningún caso de fiebre aftosa durante los 12 últimos meses;

    2. no se ha detectado ningún indicio de infección por el virus de la fiebre aftosa durante los 12 últimos meses;

    3. la vacunación contra la fiebre aftosa está prohibida;

    4. en el compartimento no ha habido ningún animal vacunado contra la fiebre aftosa en los 12 últimos meses;

    5. los animales, el semen, los embriones y los productos de origen animal sólo se introducirán en el compartimento según lo contemplado en los artículos aplicables del presente capítulo;

    6. pruebas documentadas demuestran que se lleva a cabo una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.40. a 8.8.42.;

    7. se ha instaurado un sistema de identificación y trazabilidad de los animales de acuerdo con lo previsto en los Capítulos 4.2. y 4.3.;

  3. describir detalladamente:

    1. la subpoblación animal del compartimento;

    2. el plan de bioseguridad para reducir los riesgos identificados por la vigilancia llevada a cabo de acuerdo con el apartado 1.

El compartimento deberá ser aprobado por la autoridad veterinaria. La primera aprobación sólo podrá otorgarse cuando no se haya registrado caso alguno de fiebre aftosa en un radio de 10 kilómetros alrededor del compartimento durante los tres últimos meses.


Artículo 8.8.5.


País o zona infectados por la fiebre aftosa

A efectos del presente capítulo, un país o una zona infectados por la fiebre aftosa son aquellos que no reúnen los requisitos para poder ser calificados de país o zona libres de fiebre aftosa en que se aplica o no la vacunación.


Artículo 8.8.6.


Establecimiento de una zona de contención en el interior de un país o una zona libres de fiebre aftosa

En caso de brotes limitados en un país o una zona libres de fiebre aftosa en que se aplica o no la vacunación incluso dentro de una zona de protección, podrá establecerse una zona de contención única que agrupe todos los brotes, con el fin de reducir al mínimo el impacto en todo el país o la zona.

Para ello y para que el País Miembro saque pleno provecho de este proceso, la autoridad veterinaria deberá presentar a la OMSA cuanto antes pruebas documentadas de que:

  1. en cuanto se albergaron sospechas, se impuso una estricta prohibición de los desplazamientos en las explotaciones sospechosas y en el país o la zona se impuso el control de los desplazamientos de animales, y se instauraron controles eficaces del transporte de otras mercancías mencionadas en el presente capítulo;

  2. cuando se confirmaron las sospechas, se impuso una prohibición adicional de los animales susceptibles en toda la zona de contención y se reforzó el control de los desplazamientos descritos en el apartado 1;

  3. los límites definitivos de la zona de contención se establecieron tras una investigación epidemiológica (rastreo de orígenes y destinos) que demostró la existencia de vínculos epidemiológicos entre los brotes y reveló que su número y distribución geográfica eran limitados;

  4. se ha investigado el origen probable del brote;

  5. se ha aplicado el sacrificio sanitario, con o sin vacunación de emergencia;

  6. no se han vuelto a detectar casos en la zona de contención durante, por lo menos, dos periodos de incubación, tal como se definen en el Artículo 8.8.1., después del sacrificio sanitario del último caso detectado;

  7. las poblaciones de animales domésticos y silvestres cautivos susceptibles presentes en la zona de contención se han identificado claramente como pertenecientes a esa zona;

  8. se ha instaurado una vigilancia en la zona de contención y en el resto del país o de la zona de conformidad con los Artículos 8.8.40. a 8.8.42.;

  9. se han tomado medidas que impiden que el virus de la fiebre aftosa se propague al resto del país o de la zona, tomando en consideración las barreras físicas o geográficas existentes.

El estatus sanitario de las áreas libres de fiebre aftosa situadas fuera de la zona de contención se suspenderá mientras no se haya establecido una zona de contención; pero, una vez que la OMSA haya reconocido que dicha zona de contención cumple lo dispuesto en los apartados 1 a 9 anteriores, podrá restituirse el estatus sin necesidad de tener en cuenta las disposiciones del Artículo 8.8.7. Deberá identificarse el origen de las mercancías de animales susceptibles destinadas al comercio internacional, es decir señalarse si el lugar de procedencia está situado dentro o fuera de la zona de contención.

En caso de una nueva aparición de infección por el virus de la fiebre aftosa en animales no vacunados o de la transmisión del virus de la fiebre aftosa en animales vacunados en la zona de contención, se retirará la aprobación de la zona de contención y se suspenderá el estatus de todo el país o zona libres de fiebre aftosa hasta que se cumplan los correspondientes requisitos del Artículo 8.8.7.

La restitución del estatus de zona libre de fiebre aftosa a la zona de contención deberá hacerse dentro de los 12 meses siguientes a su aprobación y según las disposiciones del Artículo 8.8.7.


Artículo 8.8.7.


Restitución del estatus de país o zona libres (véanse las figuras 1 y 2)

  1. Cuando se registre un caso de fiebre aftosa en un país o una zona libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación, se requerirá uno de los siguientes plazos de espera para la restitución del estatus libre de fiebre aftosa:

    1. tres meses después de la eliminación del último animal sacrificado, si se recurre al sacrificio sanitario sin vacunación de emergencia y se ejerce una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.40. a 8.8.42., o

    2. tres meses después de la eliminación del último animal sacrificado o del sacrificio de todos los animales vacunados (de las dos cosas la más reciente), si se recurre al sacrificio sanitario y a la vacunación de emergencia y se ejerce una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.40. a 8.8.42., o

    3. seis meses después de la eliminación del último animal sacrificado o de la última vacunación (de las dos cosas la más reciente), si se recurre al sacrificio sanitario y a la vacunación de emergencia sin el sacrificio de todos los animales vacunados y se ejerce una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.40. a 8.8.42. Sin embargo, esto requiere un estudio serológico para la detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa con el fin de demostrar que no hay indicios de infección en el resto de la población vacunada.

    Sólo previa aceptación por la OMSA de las pruebas presentadas según lo dispuesto en el Capítulo 1.11. podrán el país o la zona recuperar su estatus de país o zona libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación.

    Los periodos de espera indicados en los apartados 1 a) a 1 c)  no se verán afectados por la aplicación de una vacunación de emergencia oficial a colecciones zoológicas siempre que ésta se haya efectuado según las correspondientes disposiciones del Artículo 8.8.2.

    Si no se recurre al sacrificio sanitario no se aplicarán los plazos de espera precitados y regirá el Artículo 8.8.2.

  2. Cuando se registre un caso de fiebre aftosa en un país o una zona libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación, se requerirá el siguiente plazo de espera para la restitución del estatus de país o zona libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación: seis meses después de la eliminación del último animal sacrificado si se recurre al sacrificio sanitario y se ha aplicado una política de vacunación continua, siempre y cuando se ejerza una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.40. a 8.8.42. y los resultados de un estudio serológico para la detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa demuestren que no hay indicios de transmisión del virus.

    Sólo previa aceptación por la OMSA de las pruebas presentadas según lo dispuesto en el Capítulo 1.11. podrán el país o la zona adquirir el estatus de país o zona libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación.

    Si no se recurre al sacrificio sanitario no se aplicarán los plazos de espera precitados y regirá el Artículo 8.8.3.

  3. Cuando se registre un caso de fiebre aftosa en un país o una zona libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación, se requerirá uno de los siguientes plazos de espera para la restitución del estatus de país o zona libres de fiebre aftosa:

    1. seis meses después de la eliminación del último animal sacrificado si se recurre al sacrificio sanitario y a la vacunación de emergencia y se ejerce una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.40. a 8.8.42., siempre y cuando los resultados de la vigilancia serológica para la detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa demuestren que no hay indicios de transmisión del virus, o

    2. 12 meses después de la detección del último caso si no se recurre al sacrificio sanitario pero sí a la vacunación de emergencia y se ejerce una vigilancia acorde con lo contemplado en los Artículos 8.8.40. a 8.8.42., siempre y cuando los resultados de la vigilancia serológica para la detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa demuestren que no hay indicios de transmisión del virus.

    Si no se recurre a la vacunación de emergencia no se aplicarán los plazos de espera precitados y regirá el Artículo 8.8.3.

    Sólo previa aceptación por la OMSA de las pruebas presentadas según lo dispuesto en el Capítulo 1.11. podrán el país o la zona recuperar su estatus de país o zona libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación.

  4. Cuando se registre un caso de fiebre aftosa en un compartimento libre de esta enfermedad, será de aplicación el Artículo 8.8.4.

  5. Los Países Miembros que deseen recuperar el estatus sanitario deberán solicitarlo sólo cuando se cumplan los requisitos para ello. Una vez establecida una zona de contención, las restricciones vigentes en ella se revocarán de acuerdo con los requisitos del presente artículo únicamente cuando se haya erradicado con éxito la enfermedad de dicha zona.

    Los Países Miembros que no soliciten la restitución dentro de los 24 meses siguientes a la suspensión estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 8.8.2., el Artículo 8.8.3. o el Artículo 8.8.4.


Artículo 8.8.8.


Traslado directo de animales susceptibles a la fiebre aftosa para su sacrificio, de una zona infectada a una zona libre de la enfermedad (en que se aplica o no la vacunación)

A fin de no poner en peligro el estatus sanitario de una zona libre, los animales susceptibles a la fiebre aftosa no saldrán de la zona infectada más que para ser sacrificados inmediatamente en el matadero más cercano si se reúnen las siguientes condiciones:

  1. no se ha introducido en la explotación de origen ningún animal susceptible a la fiebre aftosa y ningún animal de la explotación de origen ha manifestado signos clínicos de fiebre aftosa durante, por lo menos, los 30 días anteriores al transporte;

  2. los animales han permanecido en la explotación de origen durante, por lo menos, los tres meses anteriores al transporte;

  3. no se ha observado la presencia de fiebre aftosa en un radio de 10 kilómetros alrededor de la explotación de origen durante, por lo menos, las cuatro semanas anteriores al transporte;

  4. los animales se transportan directamente de la explotación de origen al matadero, bajo supervisión de la autoridad veterinaria, en un vehículo previamente lavado y desinfectado, y sin tener contacto con otros animales susceptibles a la fiebre aftosa;

  5. el matadero no cuenta con la autorización para exportar carnes frescas mientras manipule la carne de animales de la zona infectada;

  6. los vehículos y el matadero deberán ser lavados y desinfectados a fondo inmediatamente después de ser utilizados.

Los animales deberán haberse sometido a las inspecciones ante mortem y post mortem 24 horas antes y después del sacrificio sin que se haya detectado la presencia de fiebre aftosa, y la carne procedente de ellos deberá ser tratada conforme a lo contemplado en el apartado 2 del Artículo 8.8.22. o del Artículo 8.8.23. Otros productos obtenidos de los animales o que hayan estado en contacto con ellos deberán ser sometidos a los tratamientos previstos en los Artículos 8.8.31. a 8.8.38. para destruir cualquier posible presencia de virus de la fiebre aftosa.


Artículo 8.8.9.


Traslado directo de animales susceptibles a la fiebre aftosa para su sacrificio, de una zona de contención a una zona libre de la enfermedad (en que se aplica o no la vacunación)

A fin de no poner en peligro el estatus sanitario de una zona libre, los animales susceptibles a la fiebre aftosa no saldrán de la zona de contención más que para ser sacrificados inmediatamente en el matadero más cercano si se reúnen las siguientes condiciones:

  1. la zona de contención se ha establecido oficialmente conforme a los requisitos del Artículo 8.8.6.;

  2. los animales se transportan directamente de la explotación de origen al matadero, bajo supervisión de la autoridad veterinaria, en un vehículo previamente lavado y desinfectado, y sin tener contacto con otros animales susceptibles a la fiebre aftosa;

  3. el matadero no cuenta con la autorización para exportar carnes frescas mientras manipule la carne de animales de la zona de contención;

  4. los vehículos y el matadero deberán ser lavados y desinfectados a fondo inmediatamente después de ser utilizados.

Los animales deberán haberse sometido a las inspecciones ante mortem y post mortem 24 horas antes y después del sacrificio sin que se haya detectado la presencia de fiebre aftosa, y la carne procedente de ellos deberá ser tratada conforme a lo contemplado en el apartado 2 del Artículo 8.8.22. o del Artículo 8.8.23. Otros productos obtenidos de los animales o que hayan estado en contacto con ellos deberán ser sometidos a los tratamientos previstos en los Artículos 8.8.31. a 8.8.38. para destruir cualquier posible presencia de virus de la fiebre aftosa.


Artículo 8.8.10.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación o de compartimentos libres de la enfermedad

Para los animales susceptibles a la fiebre aftosa

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa el día del embarque;

  2. permanecieron desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres últimos meses en un país o una zona libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación o en un compartimento libre de la enfermedad;

  3. si transitaron por una zona infectada, no se hallaron expuestos a fuente alguna de virus de la fiebre aftosa durante el transporte al lugar de carga.


Artículo 8.8.11.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación

Para los rumiantes y cerdos domésticos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa el día del embarque;

  2. permanecieron desde su nacimiento o durante, por lo menos, los tres últimos meses en un país o una zona libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación;

  3. dieron resultado negativo en la prueba para la detección de la fiebre aftosa a la que se sometieron;

  4. si transitaron por una zona infectada, no se hallaron expuestos a fuente alguna de virus de la fiebre aftosa durante el transporte al lugar de carga.


Artículo 8.8.12.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por la fiebre aftosa en que se esté aplicando un programa oficial de control de la enfermedad

Para los rumiantes y cerdos domésticos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los animales no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa el día del embarque;

  2. antes del aislamiento, los animales permanecieron en su explotación de origen:

    1. durante 30 días o desde su nacimiento cuando tengan menos de 30 días, si en el país o la zona de exportación se aplica el sacrificio sanitario para controlar la fiebre aftosa, o

    2. durante tres meses o desde su nacimiento cuando tengan menos de tres meses, si en el país o la zona de exportación no se aplica el sacrificio sanitario para controlar la fiebre aftosa;

  3. no se observó la presencia de fiebre aftosa en la explotación de origen durante el período correspondiente del apartado 2 a) y 2 b);

  4. los animales se aislaron en una explotación durante los 30 días anteriores al embarque, todos los animales aislados dieron resultados negativos en las pruebas virológicas y serológicas de diagnóstico para la detección del virus de la fiebre aftosa a las que se sometieron a partir de muestras tomadas al menos 28 días después de iniciarse el periodo de aislamiento, y ya sea no se observó la presencia de fiebre aftosa en un radio de 10 kilómetros alrededor de la explotación durante ese período o la explotación es una estación de cuarentena;

  5. los animales no se hallaron expuestos a fuente alguna de virus de la fiebre aftosa durante su transporte de la explotación al lugar de carga.


Artículo 8.8.13.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación o de compartimentos libres de la enfermedad

Para el semen fresco de rumiantes y cerdos domésticos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los machos donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa el día de la colecta del semen;

    2. permanecieron durante, por lo menos, los tres meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación o en un compartimento libre de la enfermedad;

    3. permanecieron en un centro de inseminación artificial donde ninguno de los animales contaba con historial de infección por el virus de la fiebre aftosa;

  2. el semen se colectó, trató y almacenó de acuerdo con los Capítulos 4.6. y 4.7.


Artículo 8.8.14.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación o de compartimentos libres de la enfermedad

Para el semen congelado de rumiantes y cerdos domésticos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los machos donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 días posteriores a dicha colecta;

    2. permanecieron durante, por lo menos, los tres meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación o en un compartimento libre de la enfermedad;

  2. el semen se colectó, trató y almacenó de acuerdo con los Capítulos 4.6. y 4.7.


Artículo 8.8.15.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación

Para el semen congelado de rumiantes y cerdos domésticos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los machos donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 días posteriores a dicha colecta;

    2. permanecieron durante, por lo menos, los tres meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación;

    3. y ya sea

      1. se vacunaron dos veces por lo menos, y la última vacuna se les administró menos de seis meses y más de un mes antes de la colecta del semen, salvo que se hubiese demostrado la inmunidad protectora durante más de seis meses;

      o

    1. dieron resultados negativos en las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa a las que se sometieron más de 21 días después de la colecta del semen;

  2. el semen:

    1. se colectó, trató y almacenó de acuerdo con los Capítulos 4.6. y 4.7.;

    2. se almacenó en el país de origen durante, por lo menos, el mes consecutivo a su colecta, y ningún animal presente en la explotación en la que permanecieron los animales donantes manifestó signos clínicos de fiebre aftosa durante ese período.


Artículo 8.8.16.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por la fiebre aftosa

Para el semen congelado de rumiantes y cerdos domésticos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los machos donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa el día de la colecta del semen ni durante los 30 días posteriores a dicha colecta;

    2. permanecieron en un centro de inseminación artificial en el que no se introdujo ningún animal durante los 30 días anteriores a la colecta del semen, y no se observó la presencia de fiebre aftosa en un radio de 10 kilómetros alrededor de dicho centro durante los 30 días anteriores y consecutivos a la colecta del semen;

    3. y ya sea

      1. se vacunaron dos veces por lo menos, y la última vacuna se les administró menos de seis meses y más de un mes antes de la colecta del semen, salvo que se hubiese demostrado la inmunidad protectora durante más de seis meses;

      o

    1. dieron resultados negativos en las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa a las que se sometieron más de 21 días después de la colecta del semen;

  2. el semen:

    1. se colectó, trató y almacenó de acuerdo con los Capítulos 4.6. y 4.7.;

    2. dio resultado negativo en una prueba para la detección del virus de la fiebre aftosa a la que se sometió si el macho donante se había vacunado menos de 12 meses antes de la colecta del semen;

    3. se almacenó en el país de origen durante, por lo menos, el mes consecutivo a su colecta y ningún animal presente en la explotación en la que permanecieron los machos donantes manifestó signos clínicos de fiebre aftosa durante ese período.


Artículo 8.8.17.


Recomendaciones para la importación de embriones de bovinos recolectados in vivo

Independientemente del estatus del país, la zona o el compartimento de exportación respecto de la fiebre aftosa, las autoridades veterinarias deberán permitir la importación o el tránsito por su territorio, sin restricción alguna en relación con la fiebre aftosa, de embriones de bovinos recolectados in vivo, siempre y cuando se presente un certificado veterinario internacional que acredite que los embriones se recolectaron, se manipularon y se almacenaron de acuerdo con los Capítulos 4.8. ó 4.10., según el caso.


Artículo 8.8.18.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación o de compartimentos libres de la enfermedad

Para los embriones de bovinos obtenidos in vitro

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las hembras donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa en el momento de la recolección de los ovocitos;

    2. permanecieron durante, por lo menos, los tres meses anteriores a la recolección de los ovocitos en un país o una zona libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación o en un compartimento libre de la enfermedad;

  2. la fecundación se realizó con semen que reunía las condiciones descritas en los Artículos 8.8.13., 8.8.14., 8.8.15. ó 8.8.16., según el caso;

  3. los ovocitos se recolectaron, y los embriones se manipularon y se almacenaron, de acuerdo con los Capítulos 4.9. ó 4.10., según el caso.


Artículo 8.8.19.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación

Para los embriones de bovinos obtenidos in vitro

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. las hembras donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa en el momento de la recolección de los ovocitos;

    2. permanecieron durante, por lo menos, los tres meses anteriores a la recolección de los ovocitos en un país o una zona libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación;

    3. y ya sea

      1. se vacunaron dos veces por lo menos, y la última vacuna se les administró menos de seis meses y más de un mes antes de la recolección de los ovocitos, salvo que se hubiese demostrado la inmunidad protectora durante más de seis meses;

      o

    1. dieron resultados negativos en las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa a las que se sometieron más de 21 días después de la recolección de los ovocitos;

  2. la fecundación se realizó con semen que reunía las condiciones descritas en los Artículos 8.8.13., 8.8.14., 8.8.15. ó 8.8.16., según el caso;

  3. los ovocitos se recolectaron, y los embriones se manipularon y se almacenaron, de acuerdo con los Capítulos 4.9. ó 4.10., según el caso.


Artículo 8.8.20.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación o de compartimentos libres de la enfermedad

Para las carnes frescas o los productos cárnicos de animales susceptibles a la fiebre aftosa

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que toda la remesa de carnes procede de animales que:

  1. permanecieron en un país o una zona libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación o en un compartimento libre de la enfermedad, o se importaron de conformidad con los Artículos 8.8.10., 8.8.11. ó  8.8.12., según el caso;

  2. se sacrificaron en un matadero autorizado y dieron resultados satisfactorios en las inspecciones ante mortem y post mortem a las que se sometieron.


Artículo 8.8.21.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación

Para las carnes frescas o los productos cárnicos de rumiantes y cerdos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que toda la remesa de carnes procede de animales que:

  1. permanecieron en un país o una zona libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación, o se importaron de conformidad con los Artículos 8.8.10., 8.8.11. ó 8.8.12., según el caso;

  2. se sacrificaron en un matadero autorizado y dieron resultados satisfactorios en las inspecciones ante mortem y post mortem a las que se sometieron para descartar la presencia de fiebre aftosa;

  3. en el caso de los rumiantes, se excluyó del embarque la cabeza, incluidos la faringe, la lengua y los nódulos linfáticos asociados.


Artículo 8.8.22.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por la fiebre aftosa en que se esté aplicando un programa oficial de control de la enfermedad

Para las carnes frescas de bovinos y búfalos (Bubalus bubalis) (con exclusión de las patas, la cabeza y las vísceras)

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que toda la remesa de carnes procede:

  1. de animales que:

    1. permanecieron durante, por lo menos, los tres meses anteriores a su sacrificio en una zona del país exportador en la que los bovinos y los búfalos son vacunados periódicamente contra la fiebre aftosa y se aplica un programa oficial de control de la enfermedad;

    2. se vacunaron dos veces por lo menos y la última vacuna se les administró no más de seis meses y no menos de un mes antes del sacrificio, salvo que se hubiese demostrado la inmunidad protectora durante más de seis meses;

    3. permanecieron en una explotación los 30 últimos días, y ya sea no se observó la presencia de fiebre aftosa en un radio de 10 kilómetros alrededor de la explotación durante ese período o la explotación es una estación de cuarentena;

    4. se transportaron directamente de la explotación de origen o estación de cuarentena al matadero autorizado, en un vehículo lavado y desinfectado antes de la carga de los bovinos y los búfalos, y sin tener contacto con otros animales que no reunían las condiciones requeridas para la exportación;

    5. se sacrificaron en un matadero autorizado:

      1. que está habilitado oficialmente para la exportación;

      2. en el que no se detectó la presencia de fiebre aftosa durante el período transcurrido entre la última desinfección que se llevó a cabo antes del sacrificio y la expedición de la carne fresca para la exportación;

    6. se sometieron a las inspecciones ante mortem y post mortem 24 horas antes y 24 horas después del sacrificio sin que se detectase la presencia de fiebre aftosa;

  2. de canales deshuesadas:

    1. de las que se retiraron los principales nódulos linfáticos;

    2. que se sometieron, antes de ser deshuesadas, a un proceso de maduración a una temperatura superior a +2 °C durante un período mínimo de 24 horas después del sacrificio, y en las que el pH de la carne, medido en el centro del músculo longissimus dorsi en cada mitad de canal, era inferior a 6,0.


Artículo 8.8.23.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por la fiebre aftosa

Para los productos cárnicos de animales susceptibles a la fiebre aftosa

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. toda la remesa de productos cárnicos se preparó con carnes procedentes de animales que se sacrificaron en un matadero autorizado y dieron resultado satisfactorio en las inspecciones ante mortem y post mortem a las que se sometieron para descartar la presencia de fiebre aftosa;

  2. los productos cárnicos se elaboraron de modo que se garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa de conformidad con uno de los procedimientos descritos en el Artículo 8.8.31.;

  3. se tomaron las precauciones necesarias después de la elaboración de los productos cárnicos para impedir que estuvieran en contacto con cualquier fuente de virus de la fiebre aftosa.


Artículo 8.8.24.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de fiebre aftosa en que se aplica o no la vacunación o de compartimentos libres de la enfermedad

Para la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano y para los productos de origen animal (derivados de animales susceptibles a la fiebre aftosa) destinados a la alimentación animal o al uso agrícola o industrial

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos proceden de animales que permanecieron en un país, una zona o un compartimento libres de fiebre aftosa, o que se importaron de conformidad con los Artículos 8.8.10., 8.8.11. ó  8.8.12., según el caso.


Artículo 8.8.25.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por la fiebre aftosa en que se esté aplicando un programa oficial de control de la enfermedad

Para la leche y los productos lácteos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los productos:

    1. proceden de explotaciones que no estaban infectadas ni supuestamente infectadas por la fiebre aftosa en el momento de la recolección de la leche;

    2. se sometieron a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa acorde con uno de los procedimientos descritos en los Artículos 8.8.35. y 8.8.36.;

  2. se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento de los productos para impedir que estuvieran en contacto con cualquier fuente de virus de la fiebre aftosa.


Artículo 8.8.26.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países infectados por la fiebre aftosa

Para las harinas de sangre y de carne de animales susceptibles a la fiebre aftosa

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que el procedimiento de fabricación de estos productos incluyó su calentamiento hasta alcanzar una temperatura interna de 70 °C como mínimo durante, por lo menos, 30 minutos.


Artículo 8.8.27.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países infectados por la fiebre aftosa

Para la lana, el pelo, las crines y las cerdas, así como para los cueros y pieles brutos de animales susceptibles a la fiebre aftosa

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los productos se sometieron a un tratamiento que garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa acorde con uno de los procedimientos descritos en los Artículos 8.8.32., 8.8.33. y 8.8.34.;

  2. se tomaron las precauciones necesarias después de la recolección o del tratamiento de los productos para impedir que estuvieran en contacto con cualquier fuente de virus de la fiebre aftosa.

Las autoridades veterinarias podrán autorizar, sin restricción alguna, la importación o el tránsito por su territorio de cueros y pieles semielaborados (pieles apelambradas y adobadas, así como cueros semielaborados, es decir curtidos al cromo o encostrados, por ejemplo), siempre que dichos productos hayan sido sometidos a los tratamientos químicos y mecánicos comúnmente empleados en la industria de curtidos.


Artículo 8.8.28.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por la fiebre aftosa

Para la paja y el forraje

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que estas mercancías:

  1. están libres de contaminación manifiesta por material de origen animal;

  2. se sometieron a uno de los tratamientos siguientes, el cual, si se trata de pacas o fardos, se ha demostrado que penetra hasta el centro de los mismos:

    1. a la acción del vapor de agua en un local cerrado, de modo que el centro de las pacas o fardos alcanzó una temperatura de 80 °C como mínimo durante, por lo menos, diez minutos, o

    2. a la acción de vapores de formol (gas formaldehído) producidos por su solución comercial a 35-40% en un local que se mantuvo cerrado durante, por lo menos, ocho horas y a una temperatura de 19 °C como mínimo;

O

  1. permanecieron en un almacén cuatro meses por lo menos antes de su exportación.


Artículo 8.8.29.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de fiebre aftosa en que se aplica o no la vacunación

Para las pieles y los trofeos procedentes de fauna silvestre susceptible a la fiebre aftosa

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos proceden de animales que se cazaron en el país o la zona libres de fiebre aftosa, o que se importaron de un país, una zona o un compartimento libres de fiebre aftosa.


Artículo 8.8.30.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por la fiebre aftosa

Para las pieles y los trofeos procedentes de fauna silvestre susceptible a la fiebre aftosa

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos se elaboraron de modo que se garantice la destrucción del virus de la fiebre aftosa, de conformidad con uno de los procedimientos descritos en el Artículo 8.8.37.


Artículo 8.8.31.


Procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en la carne y los productos cárnicos

Para inactivar el virus de la fiebre aftosa presente en la carne y los productos cárnicos, se utilizará uno de los procedimientos siguientes:

  1. Apertización (enlatado)

    La carne y los productos cárnicos son sometidos, dentro de un recipiente hermético, a un tratamiento térmico con el que debe alcanzarse una temperatura interna mínima de 70 °C durante, por lo menos, 30 minutos, o a un tratamiento equivalente cuya capacidad de inactivar el virus de la fiebre aftosa esté demostrada.

  2. Cocción profunda

    La carne, previamente deshuesada y desgrasada, y los productos cárnicos son sometidos a un tratamiento térmico con el que se alcanza una temperatura interna de al menos 70 °C durante un mínimo de 30 minutos.

    Tras la cocción, la carne y los productos cárnicos se embalan y manipulan de modo que se impida su exposición a cualquier fuente de virus de la fiebre aftosa.

  3. Desecación previa salazón

    Cuando el rigor mortis es total, la carne se deshuesa, se trata con sal de cocina (NaCl) y se seca por completo de modo que no se deteriore a temperatura ambiente.

    El «secado por completo» se define como una relación humedad/proteína que no es superior a 2,25:1, y una actividad de agua (Aw) que no es superior a 0.85.


Artículo 8.8.32.


Procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en lana y pelo

Para inactivar el virus de la fiebre aftosa presente en la lana y el pelo destinados a usos industriales se utilizará uno de los procedimientos siguientes:

  1. lavado industrial, que consiste en sumergir la lana en una serie de baños a base de agua, jabón e hidróxido de sodio (sosa) o hidróxido de potasa (potasa);

  2. depilación química con cal apagada (hidróxido de calcio) o sulfuro de sodio;

  3. fumigación con formaldehído en un local herméticamente cerrado durante, por lo menos, 24 horas;

  4. lavado industrial, que consiste en sumergir la lana en un detergente hidrosoluble mantenido a 60-70ºC de temperatura;

  5. almacenamiento de la lana a 4 °C durante cuatro meses, 18 ºC durante cuatro semanas o a 37 °C durante ocho días.


Artículo 8.8.33.


Procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en crines y cerdas

Para inactivar el virus de la fiebre aftosa presente en las crines y cerdas destinadas a usos industriales se utilizará uno de los procedimientos siguientes:

  1. ebullición durante, por lo menos, una hora; o

  2. inmersión durante, por lo menos, 24 horas, en una solución acuosa de formaldehído al uno por ciento.


Artículo 8.8.34.


Procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en cueros y pieles brutos

Para inactivar el virus de la fiebre aftosa presente en los cueros y pieles brutos destinados a usos industriales se utilizará el procedimiento siguiente: tratamiento durante, por lo menos, 28 días con sal (NaCl) que contenga un 2% de carbonato de sodio (Na2CO3).


Artículo 8.8.35.


Procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en la leche y la nata destinadas al consumo humano

Para inactivar el virus de la fiebre aftosa presente en la leche y la nata destinadas al consumo humano se utilizará uno de los procedimientos siguientes:

  1. un proceso que aplique una temperatura mínima de 132 °C durante, por lo menos, un segundo (ultra alta temperatura [UHT]), o

  2. si el pH de la leche es inferior a 7, un proceso que aplique una temperatura mínima de 72 °C durante, por lo menos, 15 segundos (pasteurización rápida a alta temperatura [HTST]), o

  3. si el pH de la leche es igual o superior a 7, pasteurización rápida a alta temperatura dos veces consecutivas.


Artículo 8.8.36.


Procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en la leche destinada a la alimentación animal

Para inactivar el virus de la fiebre aftosa presente en la leche destinada a la alimentación animal se utilizará uno de los procedimientos siguientes:

  1. pasteurización rápida a alta temperatura dos veces consecutivas; o

  2. pasteurización rápida a alta temperatura combinada con otro tratamiento físico (por ejemplo: mantenimiento de un pH de 6 durante, por lo menos, una hora, o calentamiento adicional a 72 ºC como mínimo seguido de desecación; o

  3. tratamiento UHT combinado con otro de los tratamientos físicos descritos en el apartado 2 anterior.


Artículo 8.8.37.


Procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en pieles y trofeos de fauna silvestre susceptible a la enfermedad

Para inactivar el virus de la fiebre aftosa presente en pieles y trofeos de animales silvestres susceptibles a la fiebre aftosa antes de su tratamiento taxidérmico completo se utilizará uno de los procedimientos siguientes:

  1. inmersión en agua hirviendo durante el tiempo necesario para la eliminación de todas las materias que no sean huesos, cuernos, cascos, pesuños, cornamenta y dientes; o

  2. irradiación con una dosis de rayos gamma de 20 kiloGrey por lo menos, a temperatura ambiente (20 °C o más); o

  3. remojo en una solución de carbonato sódico - Na2CO3 al 4% (p/v) y de pH igual o superior a 11,5, durante, por lo menos, 48 horas y agitando la solución; o

  4. remojo en una solución de ácido fórmico (100 kg de sal [NaCl] y 12 kg de ácido fórmico por 1.000 litros de agua) y de pH inferior a 3,0, durante,

    por lo menos, 48 horas y agitando la solución; se pueden añadir humectantes y curtientes; o

  5. en el caso de cueros frescos o verdes, tratamiento con sal (NaCl) que contenga un 2% de carbonato de sodio (Na2CO3) durante, por lo menos, 28 días.


Artículo 8.8.38.


Procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en tripas de rumiantes y cerdos

Para inactivar el virus de la fiebre aftosa presente en las tripas de rumiantes y cerdos, se utilizará uno de los procedimientos siguientes: tratamiento durante, por lo menos, 30 días con sal seca (NaCl), con salmuera (NaCl, aw<0,80) o con sal seca completada con fosfato, que contenga 86,5% NaCl, 10,7% Na2HPO4 y 2,8% Na3PO4 (peso/peso/peso), ya sea seca o como salmuera (aw< 0,80), y conservación a una temperatura superior a 12 °C durante todo ese tiempo.


Artículo 8.8.39.


Programa oficial de control de la fiebre aftosa validado por la OMSA

El objetivo general de un programa oficial de control de la fiebre aftosa validado por la OMSA es que los países mejoren progresivamente su situación respecto de esta enfermedad y, en última instancia, alcancen el estatus sanitario libre de la fiebre aftosa. El programa oficial de control deberá ser aplicable a todo el país aun y cuando ciertas medidas se destinen solo a determinadas subpoblaciones.

Los Países Miembros podrán solicitar voluntariamente la validación de su programa oficial de control de la fiebre aftosa cuando hayan aplicado medidas acordes con el presente artículo.

Para que el programa oficial de control de la fiebre aftosa de un País Miembro sea validado por la OMSA, el País Miembro deberá:

  1. haber demostrado celeridad y regularidad en la declaración de las enfermedades animales, de acuerdo con los requisitos del Capítulo 1.1.;

  2. presentar pruebas documentadas de la capacidad de los Servicios Veterinarios de controlar la fiebre aftosa; una forma de aportar dichas pruebas es a través del Proceso PVS;

  3. suministrar un plan detallado del programa destinado a controlar y, en última instancia, erradicar la fiebre aftosa en el país o la zona, en el que se incluya:

    1. el calendario;

    2. los indicadores de rendimiento adoptados para evaluar la eficacia de las medidas de control aplicadas;

    3. la documentación que indique que el programa oficial de control de la fiebre aftosa es aplicable en todo el país;

  4. someter un expediente sobre la epidemiología de la fiebre aftosa en el país, en el que se describa:

    1. la epidemiología general de la fiebre aftosa en el país, destacando los conocimientos y las lagunas actuales, así como los avances logrados en el control de la enfermedad;

    2. las medidas aplicadas para prevenir la introducción de la infección, su rápida detección y la respuesta ante los brotes de fiebre aftosa con el fin de reducir su incidencia y eliminar la transmisión del virus de la fiebre aftosa en, por lo menos, una zona del país;

    3. los principales sistemas de producción pecuaria vigentes y los modelos de desplazamientos de animales susceptibles a la fiebre aftosa y de sus productos derivados dentro del país y con destino a éste;

  5. demostrar que se ha instaurado la vigilancia de la fiebre aftosa:

    1. teniendo en cuenta las disposiciones del Capítulo 1.4.  y las del presente capítulo relativas a la vigilancia;

    2. contando con capacidades y procedimientos de diagnóstico, incluida la remisión regular de muestras a un laboratorio que lleve a cabo diagnósticos y la posterior caracterización de cepas;

  6. si se practica la vacunación como parte del programa oficial de control de la fiebre aftosa, facilitar:

    1. pruebas (tales como copias de la legislación) de que la vacunación de las poblaciones seleccionadas es obligatoria;

    2. información detallada sobre las campañas de vacunación, en particular, sobre:

      1. las poblaciones diana de la vacunación;

      2. la supervisión de la cobertura de la vacunación, incluida la vigilancia serológica de la inmunidad de la población;

      3. la especificación técnica de las vacunas empleadas, incluida la compatibilidad con las cepas del virus de la fiebre aftosa en circulación, y la descripción de los procedimientos en vigor de autorización de las vacunas;

      4. el calendario propuesto para la transición al uso de vacunas que respeten plenamente las normas y los métodos descritos en el Manual Terrestre;

  7. presentar un plan de preparación y respuesta en caso de emergencia, aplicable en caso de brotes.

Sólo previa aceptación por la OMSA de las pruebas presentadas según lo dispuesto en el Artículo 1.11.5. podrá incluirse el programa oficial de control de la fiebre aftosa del País Miembro en la lista de programas validados por la OMSA. Para permanecer en la lista, será preciso aportar una actualización anual del progreso del programa oficial de control de la fiebre aftosa e información sobre cualquier cambio significativo que incide en alguno de los apartados citados anteriormente. Los cambios de la situación epidemiológica u otros episodios relevantes deberán notificarse a la OMSA de acuerdo con los requisitos del Capítulo 1.1.

La OMSA podrá retirar la validación del programa oficial de control de la fiebre aftosa si existen pruebas de que:


Artículo 8.8.40.


Principios generales de vigilancia

En los Artículos 8.8.40. a 8.8.42. se definen, de conformidad con las disposiciones del Capítulo 1.4., los principios y pautas para la vigilancia de la fiebre aftosa en los Países Miembros de la OMSA que solicitan establecer, mantener o recuperar el estatus sanitario libre de fiebre aftosa en el país, zona o compartimento o que solicitan la validación por la OMSA de su programa oficial de control de la fiebre aftosa, acorde con lo contemplado en el Artículo 8.8.39. La vigilancia destinada a identificar la enfermedad y la infección o la transmisión del virus de la fiebre aftosa deberá abarcar las especies de animales domésticos y, en su caso, de fauna silvestre como se indica en el apartado 2 del Artículo 8.8.1.

  1. Detección precoz

    Un sistema de vigilancia acorde con lo previsto en el Capítulo 1.4. deberá funcionar bajo la responsabilidad de la autoridad veterinaria y proporcionar un sistema de alerta precoz para notificar casos sospechosos a través de toda la cadena de producción, comercialización y transformación. Deberá haberse establecido un procedimiento para tomar y transportar rápidamente muestras a un laboratorio para el diagnóstico de la fiebre aftosa, lo que requiere que los kits de muestreo, así como cualquier otro tipo de material, estén siempre a la disposición de los encargados de la vigilancia de la enfermedad. El personal encargado de la vigilancia deberá poder solicitar ayuda a un equipo especializado en el diagnóstico y el control de la fiebre aftosa.

  2. Demostración de la ausencia de fiebre aftosa

    El impacto y la epidemiología de la fiebre aftosa varían mucho según las regiones del mundo y, por consiguiente, es inapropiado proponer recomendaciones específicas para todas las situaciones. Las estrategias de vigilancia empleadas para demostrar la ausencia de fiebre aftosa en el país, zona o compartimento, con un grado aceptable de fiabilidad deberán adaptarse a cada situación local. Por ejemplo, si se quiere demostrar que un país o una zona están libres de fiebre aftosa después de un brote causado por una cepa del virus adaptada a los porcinos, se procederá de distinta manera que si se trata de un país o una zona donde los búfalos africanos (Syncerus caffer) son un reservorio posible de la infección.

    La vigilancia de la fiebre aftosa adoptará la forma de un programa permanente. Los programas de vigilancia destinados a demostrar que no hay indicios de infección y de transmisión del virus de la fiebre aftosa deberán prepararse y aplicarse con prudencia con el fin de evitar resultados insuficientes para ser aceptados por la OMSA o los socios comerciales, o excesivamente costosos y complicados desde el punto de vista logístico.

    La estrategia y el diseño del programa de vigilancia dependerán de la situación epidemiológica histórica y de la utilización o no de la vacunación.

    Un País Miembro que desee justificar que es un país libre de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación deberá demostrar que no hay indicios de infección por el virus de la enfermedad.

    Un País Miembro que desee justificar que es un país libre de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación deberá demostrar que no se ha transmitido el virus de la fiebre aftosa en ninguna de las poblaciones susceptibles. En las poblaciones vacunadas, los estudios serológicos para demostrar que no hay indicios de transmisión del virus de la fiebre aftosa deberán centrarse en los animales menos propensos a presentar anticuerpos derivados de la vacuna contra proteínas no estructurales, tales como animales jóvenes vacunados un número reducido de veces o animales sin vacunar. En cualquier subpoblación no vacunada, la vigilancia deberá demostrar que no hay indicios de infección por el virus de la fiebre aftosa.

    Las estrategias de vigilancia empleadas para establecer y mantener un compartimento deberán identificar la prevalencia, distribución y características de la fiebre aftosa fuera del compartimento.

  3. Programa oficial de control de la fiebre aftosa validado por la OMSA

    Las estrategias de vigilancia empleadas en respaldo de un programa oficial de control validado por la OMSA deberán aportar pruebas de la efectividad de toda vacunación utilizada y de la capacidad de detectar rápidamente todos los brotes de fiebre aftosa.

    Por consiguiente, los Países Miembros tienen suficiente margen de maniobra en la preparación e implementación de la vigilancia para demostrar que todo su territorio o una parte del mismo están libres de infección y de transmisión del virus de la fiebre aftosa, y comprender la epidemiología de la enfermedad como parte del programa oficial de control.

    Incumbe al País Miembro presentar a la OMSA, en apoyo de su solicitud, un expediente en el que no sólo exponga la epidemiología de la fiebre aftosa en la región considerada, sino también demuestre cómo se identifican y controlan todos los factores de riesgo, incluido el papel de la fauna silvestre, si corresponde. Dicha demostración incluirá el suministro de datos científicos que la corroboren.

  4. Estrategias de vigilancia

    La estrategia empleada para establecer la prevalencia de la infección por el virus de la fiebre aftosa o justificar el estar libre de infección o transmisión podrá basarse en una investigación clínica o en un muestreo aleatorio o específico con un nivel de confianza aceptable desde el punto de vista estadístico, tal y como se describe en el Capítulo 1.4. Si se identifica la probabilidad de presencia de la infección en determinados lugares o especies, el muestreo específico podrá ser apropiado. Resultará indicado concentrar la investigación clínica en las especies que tengan mayores probabilidades de manifestar signos clínicos (es decir, bovinos y porcinos). El País Miembro deberá justificar que la estrategia de vigilancia elegida y la frecuencia del muestreo son adecuadas para detectar la presencia de infección o de transmisión del virus de la fiebre aftosa acorde con lo previsto en el Capítulo 1.4. y de la situación epidemiológica.

    La elaboración de una estrategia de muestreo deberá integrar la prevalencia apropiada desde el punto de vista epidemiológico. El tamaño de la muestra seleccionada para las pruebas tendrá que ser el adecuado para detectar la infección o la transmisión del virus, si cualquiera de ambas estuviese presente en un porcentaje mínimo determinado previamente. El tamaño de la muestra y la prevalencia estimada determinarán el nivel de confianza en el resultado del estudio. El País Miembro deberá justificar su elección de niveles de prevalencia y confianza en función de los objetivos de la vigilancia y de la situación epidemiológica predominante o histórica acorde con lo contemplado en el Capítulo 1.4.

  5. Seguimiento de los casos sospechosos e interpretación de los resultados

    Un sistema de vigilancia eficaz identificará casos sospechosos, que requerirán un seguimiento y una investigación inmediatos para confirmar o descartar que la causa de la sospecha es el virus de la fiebre aftosa. Se deberán tomar muestras y someterlas a pruebas de diagnóstico, a menos que el caso sospechoso se pueda confirmar o descartar mediante investigaciones epidemiológicas y clínicas. Asimismo, la información detallada sobre el número de casos sospechosos y sobre cómo se investigaron y se resolvieron deberá estar documentada. Esta información comprenderá los resultados de las pruebas de diagnóstico, así como las medidas de control a las que se sometieron los animales afectados durante la investigación.

    Tanto la sensibilidad como la especificidad de las pruebas de diagnóstico que se empleen, incluidas las pruebas de confirmación, constituyen factores clave para el diseño de la muestra, la determinación de su tamaño y la interpretación de los resultados obtenidos. Lo ideal sería que la sensibilidad y la especificidad de las pruebas empleadas se validasen para el historial de vacunación o de infección y para la clase de producción de animales que componen la población objeto del estudio.

    El sistema de vigilancia deberá anticipar la obtención de reacciones falsas positivas. Si se conocen las características del sistema de pruebas, se podrá calcular de antemano la proporción de resultados falsos positivos probables. Se deberá disponer de un procedimiento eficaz de seguimiento de los animales positivos para poder determinar con un alto grado de fiabilidad, si indican o no la presencia de la infección o transmisión del virus. Este procedimiento incluirá pruebas suplementarias e investigaciones de seguimiento para obtener material de diagnóstico de la unidad epidemiológica original y de rebaños que puedan tener vínculos epidemiológicos con dicha unidad.

    Los resultados del laboratorio se examinarán en el contexto de la situación epidemiológica. Otros datos que se necesitan para completar el estudio y evaluar la posibilidad de transmisión del virus incluyen, pero no se limitan a:

    • caracterización de los sistemas de producción existentes;

    • resultados de la vigilancia clínica de los casos sospechosos y sus cohortes;

    • descripción del número de vacunas administradas en el área que se evalúa y de su protocolo;

    • bioseguridad e historial de las explotaciones con reactores;

    • identificación y trazabilidad de los animales y control de sus desplazamientos;

    • otros parámetros importantes en la región para la transmisión del virus de la fiebre aftosa.

  6. Demostración de la inmunidad de la población

    Tras la vacunación habitual deberán aportarse pruebas para demostrar la eficacia de tal programa, como una adecuada cobertura de la vacunación y la inmunidad de la población. Esto puede reducir la dependencia de estudios posteriores a la vacunación para detectar infección y transmisión residuales.

    Al elaborar estudios serológicos para estimar la inmunidad de la población, la recogida de muestras de sangre deberá desglosarse por edades para tener en cuenta el número de vacunas que se ha administrado a los animales. El intervalo entre la última vacunación y el muestreo dependerá de la finalidad prevista: un muestreo realizado uno o dos meses después de la vacunación proporciona información sobre la eficacia del programa de vacunación, mientras que el efectuado antes o en el momento de la revacunación aporta datos sobre la duración de la inmunidad. Cuando se utilicen vacunas multivalentes, han de llevarse a cabo pruebas para determinar el nivel de anticuerpos, si no para cada antígeno que compone la vacuna, al menos para cada serotipo. El valor de corte de la prueba para determinar un nivel aceptable de anticuerpos se determinará según los niveles de protección observados en los resultados de la prueba de desafío con la vacuna para el antígeno en cuestión. Si se ha caracterizado la amenaza de virus en circulación como resultado de un virus de campo con propiedades antigénicas significativamente distintas de las del virus de la vacuna, esto deberá tenerse en cuenta al interpretar el efecto protector de la inmunidad de la población. Se mencionarán las cifras de la inmunidad de la población con respecto al total de animales susceptibles de una determinada subpoblación y al subconjunto de animales vacunados.

    Todo el proceso de investigación se documentará en el programa de vigilancia.

    Todas las informaciones epidemiológicas deberán justificarse y los resultados figurar en el informe final.


Artículo 8.8.41.


Métodos de vigilancia

  1. Vigilancia clínica

    Los ganaderos y trabajadores en contacto cotidiano con los animales, así como los veterinarios, paraprofesionales de veterinaria y quienes efectúan los diagnósticos, deberán señalar rápidamente cualquier sospecha de fiebre aftosa. La autoridad veterinaria implementará programas de sensibilización entre ellos.

    La vigilancia clínica requiere un examen físico de los animales susceptibles. Aunque se haga énfasis en el valor diagnóstico de los muestreos serológicos masivos, la vigilancia basada en los exámenes clínicos puede proveer un alto nivel de confianza en la detección de la enfermedad si un número suficiente de animales clínicamente susceptibles se examina con una frecuencia apropiada y las investigaciones se registran y cuantifican.

    El examen clínico y las pruebas de diagnóstico se harán para resolver los casos sospechosos. Las pruebas de diagnóstico podrán confirmar una sospecha clínica, mientras que la vigilancia clínica contribuirá a confirmar resultados positivos de las pruebas de laboratorio. La vigilancia clínica puede resultar insuficiente en especies de animales domésticos y fauna silvestre que no suelen manifestar signos clínicos o en los sistemas de producción que no permiten observaciones suficientes. En estas situaciones, se deberá emplear la vigilancia serológica. Puede utilizarse la caza, la captura y métodos de muestreo y observación no invasivos para obtener información y muestras de diagnóstico de especies de fauna silvestre.

  2. Vigilancia virológica

    La definición de las características moleculares, antigénicas y otras características biológicas del virus causante, así como la determinación de su origen, depende en gran medida de que la vigilancia clínica proporcione muestras. Las cepas aisladas del virus de la fiebre aftosa deberán enviarse regularmente a un Laboratorio de Referencia de la OMSA.

    La vigilancia virológica busca:

    1. confirmar las sospechas clínicas,

    2. hacer el seguimiento de los resultados serológicos positivos,

    3. caracterizar las cepas aisladas para estudios epidemiológicos y comparación de cepas vacunales,

    4. controlar las poblaciones con riesgo de presencia y transmisión del virus.

  3. Vigilancia serológica

    La vigilancia serológica tiene por objeto la detección de anticuerpos debidos a la infección o la vacunación empleando pruebas contra proteínas no estructurales o contra proteínas estructurales.

    La vigilancia serológica puede utilizarse para:

    1. estimar la prevalencia o justificar el estar libre de infección o de transmisión del virus de la fiebre aftosa;

    2. hacer el seguimiento de la inmunidad de la población.

    Para la vigilancia de la fiebre aftosa, se podrá utilizar suero recolectado para otros propósitos, siempre y cuando se respeten los principios del estudio serológico que se describen en este capítulo.

    Los resultados de los estudios serológicos, tanto aleatorios como específicos, son importantes para aportar pruebas fidedignas de la situación de la fiebre aftosa en un país, zona o compartimento. Por consiguiente, es esencial documentar íntegramente el estudio.


Artículo 8.8.42.


Utilización e interpretación de las pruebas serológicas (véase la Figura 3)

Se deberá considerar la selección e interpretación de las pruebas serológicas en el contexto de la situación epidemiológica. Deberán conocerse los protocolos, reactivos, características de rendimiento y validación de todas las pruebas utilizadas. Cuando se recurra a una combinación de pruebas, también se deberán conocer todas las características de rendimiento del sistema de pruebas.

Los animales infectados por el virus de la fiebre aftosa producen anticuerpos contra las proteínas estructurales y no estructurales del virus. Los animales vacunados producen anticuerpos, principal o completamente, contra las proteínas estructurales del virus dependiendo de la pureza de la vacuna. Las pruebas para la detección de proteínas estructurales son específicas para el serotipo y, para obtener una sensibilidad óptima, deberá seleccionarse un antígeno o virus estrechamente relacionado con la cepa de campo esperada. En poblaciones no vacunadas, las pruebas contra las proteínas estructurales pueden emplearse para tamizar sueros con el fin de demostrar la infección por el virus de la fiebre aftosa o su transmisión o detectar la introducción de animales vacunados. En poblaciones vacunadas, las pruebas contra las proteínas estructurales pueden emplearse para controlar la respuesta serológica a la vacunación.

Las pruebas contra las proteínas no estructurales pueden emplearse para tamizar sueros como evidencia de la infección por todos los serotipos del virus de la fiebre aftosa o su transmisión, independientemente de la situación de la vacunación de los animales a condición de que las vacunas cumplan con las normas del Manual Terrestre en lo que a pureza se refiere. Pese a que los animales vacunados que sean infectados ulteriormente por el virus de la fiebre aftosa desarrollarán anticuerpos contra las proteínas no estructurales, el nivel podrá ser inferior al que se observe en los animales infectados y no vacunados. Para garantizar que todos los animales que han tenido contacto con el virus de la fiebre aftosa hayan seroconvertido, se recomienda que en cada área de vacunación se tomen muestras para las pruebas de detección de los anticuerpos contra las proteínas no estructurales no antes de 30 días tras el último caso y de ninguna manera antes de 30 días después de la última vacunación.

Los resultados positivos de las pruebas contra los anticuerpos del virus de la fiebre aftosa pueden tener cuatro causas posibles:

  1. Procedimiento en caso de resultados positivos

    Deberá tenerse en cuenta la proporción y el grado de seropositividad de los animales reactores seropositivos al decidir si los resultados de laboratorio se confirman como positivos o si se requieren más investigaciones y pruebas.

    Cuando se sospeche la existencia de falsos positivos en los resultados, los reactores seropositivos deberán volver a pasar una prueba en el laboratorio usando pruebas repetidas y confirmatorias. Las pruebas empleadas para confirmación deberán tener una alta especificidad de diagnóstico para así minimizar los falsos positivos en los resultados. La sensibilidad diagnóstica de la prueba confirmatoria deberá estar muy cerca de la de la prueba de tamizaje.

    Todos los rebaños con al menos un reactor confirmado por laboratorio deberán ser investigados. La investigación deberá examinar todos los indicios, que pueden incluir los resultados de las pruebas virológicas y de cualquier prueba serológica posterior que puedan confirmar o invalidar la hipótesis según la cual los resultados positivos obtenidos en las pruebas serológicas empleadas en el estudio inicial se deben a la transmisión del virus de la fiebre aftosa. Igualmente, se deberá documentar la situación para cada rebaño positivo y continuar, de forma simultánea, la investigación epidemiológica.

    Se deberá investigar la concentración de resultados seropositivos en rebaños o en una región puesto que puede reflejar una serie de eventos, tales como la demografía de la población muestreada, la exposición a la vacuna o la presencia de infección o transmisión. Dado que esta concentración puede ser signo de infección o transmisión, el estudio deberá ampliarse a la investigación de todos los factores.

    La serología pareada puede resultar útil para identificar la transmisión del virus de la fiebre aftosa mediante la demostración de un incremento del número de animales seropositivos o un aumento de los títulos de anticuerpos observados en el segundo muestreo.

    La investigación deberá incluir los animales seropositivos, los animales susceptibles de la misma unidad epidemiológica y los animales susceptibles que han estado en contacto o estén relacionados epidemiológicamente con los animales positivos. Los animales muestreados permanecerán en la explotación a la espera de los resultados y estarán claramente identificados, serán accesibles y no deberán vacunarse durante las investigaciones, a fin de volver a tomarse muestras tras un periodo adecuado de tiempo. Tras el examen clínico, se deberá tomar una segunda muestra de los animales examinados en el estudio inicial, particularmente de aquellos en contacto directo con los reactores, transcurrido un tiempo adecuado. Si los animales no se han identificado individualmente, se deberá llevar a cabo un nuevo estudio serológico en las explotaciones después de un tiempo adecuado, repitiendo la aplicación del diseño de estudio inicial. La magnitud y prevalencia de la reactividad de los anticuerpos observada no deberá diferir en términos estadísticos de manera significativa de la muestra primaria si el virus de la fiebre aftosa no está circulando.

    En algunas circunstancias, se pueden utilizar animales centinelas no vacunados, que pueden ser animales jóvenes de madres no vacunadas o animales en los que la inmunidad materna conferida haya pasado. Preferentemente, deben pertenecer a la misma especie de las unidades de muestreo positivas. Si están presentes otros animales susceptibles, y no vacunados, los mismos pueden actuar como centinelas para brindar resultados serológicos adicionales. Los centinelas deberán mantenerse en estrecho contacto con los animales de la unidad epidemiológica investigada durante al menos dos periodos de incubación y, si el virus de la fiebre aftosa no está circulando, permanecer negativos serológicamente.

  2. Seguimiento de los resultados de campo y de laboratorio

    Si se ha demostrado la transmisión, se declarará un brote.

    Resulta difícil determinar la importancia de un pequeño número de animales seropositivos en ausencia de transmisión real del virus de la fiebre aftosa. Estos resultados pueden indicar una infección pasada seguida de recuperación o del desarrollo de un estado portador, en los rumiantes, o debido a que no hay reacciones serológicas específicas. La vacunación repetida con vacunas que no cumplen los requisitos de pureza, puede inducir anticuerpos contra proteínas no estructurales. Sin embargo, el uso de tales vacunas no está permitido en países o zonas que solicitan un estatus sanitario oficial. En ausencia de indicios de infección y transmisión del virus de la fiebre aftosa, tales resultados no justifican la declaración de un nuevo brote y las investigaciones de seguimiento pueden considerarse completas.

    Sin embargo, si el número de animales seropositivos es superior al número de resultados falsos positivos esperados dada la especificidad de las pruebas de diagnóstico empleadas, se deberá investigar más a los animales susceptibles que hayan estado en contacto o estén relacionados epidemiológicamente con los animales reactores.

    Abreviaturas y acrónimos:  
    ELISAPrueba inmunoenzimática
    VNT   Prueba de neutralización del virus
    NSP   Proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa
    3ABC   Prueba para la detección de anticuerpos contra PNE
    SP   Proteínas estructurales del virus de la fiebre aftosa

Fig. 1. Representación esquemática de los plazos mínimos de espera y los procedimientos para la restitución del estatus libre de fiebre aftosa tras un brote en un país o una zona libres de fiebre aftosa en que no se aplica la vacunación

Los periodos de espera son periodos mínimos según los resultados de la vigilancia especificada en los respectivos artículos. Si existen múltiples periodos de espera debido a las diferentes medidas de control, aplica el de mayor duración.

Fig. 2. Representación esquemática de los plazos mínimos de espera y los procedimientos para la restitución del estatus libre de fiebre aftosa tras un brote en un país o una zona libres de fiebre aftosa en que se aplica la vacunación

Los periodos de espera son periodos mínimos según los resultados de la vigilancia especificada en los respectivos artículos. Si existen múltiples periodos de espera debido a las diferentes medidas de control, aplica el de mayor duración.

Fig. 3. Representación esquemática de las pruebas de laboratorio para determinar la presencia de infección por virus de la fiebre aftosa mediante estudios serológicos


nb: primera adopción en 1968; última actualización en 2015.

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