Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 14.6. TÍTULO 14. Capítulo 14.8.

Capítulo 14.7.


Infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes


Artículo 14.7.1.


Disposiciones generales

Los animales susceptibles a la peste de pequeños rumiantes son esencialmente las ovejas y cabras domésticas, aunque el ganado bovino, los camellos, los búfalos y algunas especies de rumiantes silvestres también pueden resultar infectados y pueden actuar como centinelas indicando la propagación del virus de la peste de pequeños rumiantes a partir de los pequeños rumiantes domésticos. Aun y cuando los pequeños rumiantes silvestres pueden ser infecciosos, solo las ovejas y cabras domésticas desempeñan un papel epidemiológico significativo.

A efectos del Código Terrestre, la peste de pequeños rumiantes se define como una infección de las ovejas y cabras domésticas por el virus de la peste de pequeños rumiantes.

Este capítulo no trata solamente de la aparición de signos clínicos causados por el virus de la peste de pequeños rumiantes, sino también de la presencia de infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes a pesar de la ausencia de signos clínicos.

La infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes se define por:

  1. el aislamiento y la identificación del virus de la peste de pequeños rumiantes como tal, excluidas las cepas vacunales, en una oveja o cabra doméstica o en un producto derivado de la misma; o

  2. la identificación de antígeno o ácido ribonucleico (ARN) específicos del virus de la peste de pequeños rumiantes, excluidas las cepas vacunales, en muestras procedentes de una oveja o cabra doméstica que haya manifestado signos clínicos compatibles con la enfermedad, o bien esté epidemiológicamente relacionada con un brote de peste de pequeños rumiantes, o bien haya dado motivo para sospechar asociación o contacto con la peste de pequeños rumiantes; o

  3. la identificación de anticuerpos de antígenos del virus de la peste de pequeños rumiantes que no sean consecuencia de vacunación alguna en una oveja o cabra doméstica que esté epidemiológicamente relacionada con un brote confirmado o presunto de peste de pequeños rumiantes o que haya manifestado signos clínicos compatibles con una reciente infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes.

A efectos del Código Terrestre, el período de incubación de la peste de pequeños rumiantes es de 21 días.

Las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas se describen en el Manual Terrestre.


Artículo 14.7.2.


Mercancías seguras

Independientemente del estatus sanitario del país o de la zona de exportación respecto de la peste de pequeños rumiantes, las autoridades veterinarias no deberán exigir ninguna condición relacionada con esta enfermedad cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de cueros y pieles semielaborados (pieles apelambradas y adobadas, así como cueros semielaborados, es decir, curtidos al cromo o encostrados, por ejemplo) siempre que dichos productos hayan sido sometidos a los tratamientos químicos y mecánicos comúnmente empleados en la industria de curtidos.


Artículo 14.7.3.


País o zona libres de peste de pequeños rumiantes

Puede considerarse que un país o una zona están libres de peste de pequeños rumiantes si cumplen con los requisitos descritos en el apartado 2 del Artículo 1.4.6., y si, durante al menos los últimos 24 meses, en el país o la zona libres propuestos:

  1. no se ha detectado ningún caso de infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes;

  2. la autoridad veterinaria tiene un conocimiento actualizado de todos las ovejas y cabras domésticas del país o la zona y posee autoridad sobre ellos;

  3. se ha establecido una vigilancia adecuada de conformidad con:

    1. el Artículo 1.4.6., cuando puede demostrarse la ausencia histórica, o

    2. los Artículos 14.7.27. a 14.7.33., cuando no puede demostrarse la ausencia histórica, o;

  4. se han implementado las medidas para prevenir la introducción de la infección; en particular, las importaciones o movimientos de mercancías hacia el país o la zona se han llevado a cabo de acuerdo con el presente capítulo y con los capítulos pertinentes del Código Terrestre;

  5. no se ha aplicado ninguna vacunación contra la peste de pequeños rumiantes;

  6. no se ha introducido ningún animal vacunado contra la peste de pequeños rumiantes desde que se suspendió la vacunación.

El país o la zona se incluirán en la lista de países o zonas libres de peste de pequeños rumiantes de acuerdo con el Capítulo 1.6.

Para permanecer en la lista, será preciso reconfirmar de forma anual el cumplimiento de todos los requisitos de los apartados anteriores y de las disposiciones relevantes del apartado 4 del Artículo 1.4.6. Además, se deberá volver a aportar cada año pruebas documentadas de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 mencionados anteriormente. Deberá comunicarse a la OMSA de conformidad con el Capítulo 1.1. todo cambio en la situación epidemiológica u otros episodios significativos ya mencionados.


Artículo 14.7.4.


Compartimento libre de peste de pequeños rumiantes

Podrá establecerse un compartimento libre de peste de pequeños rumiantes en un país o una zona libres de peste de pequeños rumiantes o en un país o una zona infectados. Para definir el compartimento, deberán aplicarse los principios enunciados en los Capítulos 4.4. y 4.5. Las ovejas y cabras domésticas del compartimento libre deberán separarse de otros animales susceptibles mediante la aplicación de un sistema de gestión de bioseguridad operativo.

Todo País Miembro que desee establecer un compartimento libre de peste de pequeños rumiantes deberá:

  1. haber demostrado celeridad y regularidad en la declaración de las enfermedades animales y, si no está libre de peste de pequeños rumiantes, contar con un programa oficial de control y un sistema de vigilancia de esta enfermedad acorde con los Artículos 14.7.27. a 14.7.33. que permita un conocimiento adecuado de la prevalencia de la peste de pequeños rumiantes en el país o la zona;

  2. declarar para el compartimento libre de peste de pequeños rumiantes que:

    1. no hubó ningún brote de peste de pequeños rumiantes durante los 24 últimos meses;

    2. no se ha detectado ningún indicio de infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes durante los 24 últimos meses;

    3. la vacunación contra la peste de pequeños rumiantes está prohibida;

    4. en el compartimento no se ha vacunado a ningún animal contra la peste de pequeños rumiantes durante los 24 últimos meses;

    5. los animales, el semen y los embriones solo se introducirán en el compartimento según lo contemplado en los artículos aplicables del presente capítulo;

    6. pruebas documentadas demuestran que existe una vigilancia acorde con los Artículos 14.7.27. a 14.7.33.;

    7. se ha instaurado un sistema de identificación y trazabilidad de animales de acuerdo con lo previsto en los Capítulos 4.2. y 4.3.;

  3. describir detalladamente la subpoblación animal del compartimento y el plan de bioseguridad para la infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes.

El compartimento deberá ser aprobado por la autoridad veterinaria.


Artículo 14.7.5.


País o zona infectados por el virus de la peste de pequeños rumiantes

Se considerará que un país o una zona están infectados por el virus de la peste de pequeños rumiantes cuando no se cumplan los requisitos para su aceptación como país o zona libres de peste de pequeños rumiantes.


Artículo 14.7.6.


Establecimiento de una zona de contención en un país o una zona libres de peste de pequeños rumiantes

En caso de brotes limitados de peste de pequeños rumiantes en un país o una zona libres de esta enfermedad, incluyendo en una zona de protección, podrá establecerse una zona de contención única, que agrupe todos los casos, con el fin de reducir al mínimo las repercusiones de los brotes en el país o la zona.

Para ello y para que el País Miembro saque pleno provecho de este proceso, la autoridad veterinaria deberá presentar cuanto antes a la OMSA pruebas documentadas de que:

  1. los brotes son limitados debido a los siguientes factores:

    1. se reaccionó en cuanto se sospechó su presencia y fueron notificados inmediatamente;

    2. se han suspendido los desplazamientos de animales y se controlan efectivamente los transportes de las demás mercancías mencionadas en el presente capítulo;

    3. se ha realizado una investigación epidemiológica (rastreo de orígenes y destinos);

    4. se ha confirmado la infección;

    5. se ha identificado el brote primario y se ha investigado el origen probable del brote;

    6. se ha demostrado la existencia de vínculos epidemiológicos entre todos los casos;

    7. no se han vuelto a detectar casos en la zona de contención durante, por lo menos, dos períodos de incubación como el definido en el Artículo 14.7.1. después del sacrificio sanitario del último caso detectado;

  2. se ha aplicado el sacrificio sanitario;

  3. la población de animales susceptibles de la zona de contención se ha identificado claramente como perteneciente a dicha zona;

  4. se ha intensificado la vigilancia pasiva y específica en el resto del país o de la zona, de conformidad con los Artículos 14.7.27. a 14.7.33., y no se ha detectado ningún indicio de infección;

  5. se han tomado medidas zoosanitarias que impiden efectivamente que el virus de la peste de pequeños rumiantes se propague al resto del país o de la zona, tomando en consideración las barreras físicas y geográficas existentes;

  6. se ejerce una vigilancia continua en la zona de contención.

El estatus sanitario libre de enfermedad de las áreas situadas fuera de la zona de contención se suspenderá mientras esta no se haya establecido, pero, una vez haya quedado claramente establecida, podrá ser restituido sin necesidad de tener en cuenta las disposiciones del Artículo 14.7.7., siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en los apartados 1 a 6 anteriores. Deberá demostrarse que las mercancías destinadas al comercio internacional proceden de un lugar situado fuera de la zona de contención.

La restitución del estatus libre de peste de pequeños rumiantes a la zona de contención deberá hacerse según las disposiciones del Artículo 14.7.7.


Artículo 14.7.7.


Restitución del estatus libre

En caso de producirse un brote de peste de pequeños rumiantes en un país o una zona anteriormente libres de esta enfermedad el estatus se restituirá seis meses después de la desinfección de la última explotación afectada, siempre y cuando:

  1. se haya implementado el sacrificio sanitario;

  2. se haya llevado a cabo la vigilancia de acuerdo con el Artículo 14.7.3. y se hayan obtenido resultados negativos.

De lo contrario, serán de aplicación las disposiciones del Artículo 14.7.3.

Solo previa aceptación por la OMSA de las pruebas presentadas, se restituirá el estatus libre de peste de pequeños rumiantes del país o la zona.


Artículo 14.7.8.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de peste de pequeños rumiantes

Para las ovejas y cabras domésticas

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de peste de pequeños rumiantes el día del embarque;

  2. permanecieron en un país o una zona libres de peste de pequeños rumiantes desde su nacimiento o durante, por lo menos, los 21 últimos días.


Artículo 14.7.9.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de peste de pequeños rumiantes

Para los rumiantes silvestres

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico que pudiese evocar una infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes el día del embarque;

  2. proceden de un país o una zona libres de peste de pequeños rumiantes;

  3. si el país o la zona de origen tienen frontera común con un país considerado infectado por el virus de la peste de pequeños rumiantes:

    1. fueron capturados a una distancia de la frontera que descarte cualquier posibilidad de contacto con animales de un país infectado; dicha distancia deberá definirse en función de la biología de las especies exportadas, incluidos la extensión de su territorio y sus desplazamientos de larga distancia;

    O

    1. permanecieron en una estación de cuarentena durante, por lo menos, los 21 días anteriores al embarque.


Artículo 14.7.10.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas considerados infectados por el virus de la peste de pequeños rumiantes

Para las ovejas y cabras domésticas

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico que pudiese evocar una infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes durante, por lo menos, los 21 días anteriores al embarque;

  2. y ya sea:

    1. permanecieron desde su nacimiento, o durante, por lo menos, los 21 días anteriores al embarque, en una explotación en la que no se notificó ningún caso de peste de pequeños rumiantes durante ese período y que no se hallaba en una zona infectada por el virus de la peste de pequeños rumiantes; o

    2. permanecieron en una estación de cuarentena durante, por lo menos, los 21 días anteriores al embarque;

  3. y ya sea:

    1. no se vacunaron contra la peste de pequeños rumiantes y dieron resultado negativo en una prueba de diagnóstico para la detección de la infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes efectuada no más de 21 días antes del embarque; o

    2. se vacunaron contra la peste de pequeños rumiantes con vacunas vivas atenuadas contra el virus de esta enfermedad por lo menos 21 días antes del embarque.


Artículo 14.7.11.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas considerados infectados por el virus de la peste de pequeños rumiantes

Para los rumiantes silvestres

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales:

  1. no manifestaron ningún signo clínico que pudiese evocar una infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes durante, por lo menos, los 21 días anteriores al embarque;

  2. dieron resultado negativo en una prueba de diagnóstico para la detección de la infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes efectuada no más de 21 días antes del embarque;

  3. permanecieron en una estación de cuarentena durante, por lo menos, los 21 días anteriores al embarque.


Artículo 14.7.12.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de peste de pequeños rumiantes

Para el semen de ovejas y cabras domésticas

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales donantes:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de peste de pequeños rumiantes el día de la colecta del semen ni durante los 21 días siguientes;

  2. permanecieron en un país o una zona libres de peste de pequeños rumiantes durante, por lo menos, los 21 días anteriores a la colecta del semen.


Artículo 14.7.13.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas considerados infectados por el virus de la peste de pequeños rumiantes

Para el semen de ovejas y cabras domésticas

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los animales donantes:

  1. no manifestaron ningún signo clínico que pudiese evocar una infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes durante, por lo menos, los 21 días anteriores a la colecta de semen ni durante los 21 días siguientes;

  2. permanecieron durante, por lo menos, los 21 días anteriores a la colecta de semen en una explotación o un centro de inseminación artificial en que no se notificó ningún caso de peste de pequeños rumiantes durante ese período, que no se hallaban en una zona infectada por el virus de la peste de pequeños rumiantes y en que no se introdujo ningún animal durante los 21 días anteriores a dicha colecta;

  3. no se vacunaron contra la peste de pequeños rumiantes y dieron resultado negativo en una prueba de diagnóstico para la detección de la infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes efectuada por lo menos 21 días antes de la colecta de semen;

O

  1. se vacunaron contra la peste de pequeños rumiantes con vacunas vivas atenuadas contra el virus de esta enfermedad por lo menos 21 días antes de la colecta de semen.


Artículo 14.7.14.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de peste de pequeños rumiantes

Para los embriones de ovejas y cabras domésticas y de rumiantes silvestres cautivos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los animales donantes permanecieron en una explotación situada en un país o una zona libres de peste de pequeños rumiantes durante, por lo menos, los 21 días anteriores a la recolección de los embriones;

  2. los embriones se recolectaron, manipularon y almacenaron de acuerdo con los Capítulos 4.8.,  4.9. ó 4.10., según el caso;

  3. el semen de ovejas y cabras domésticas empleado para fertilizar los ovocitos cumplía como mínimo con los requisitos del Artículo 14.7.12. o del Artículo 14.7.13.


Artículo 14.7.15.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas considerados infectados por el virus de la peste de pequeños rumiantes

Para los embriones de ovejas y obras domésticas

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los animales donantes:

    1. no manifestaron, como tampoco ninguno de los demás animales de la explotación, ningún signo clínico que pudiese evocar una infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes en el momento de la recolección de los embriones ni durante los 21 días siguientes;

    2. permanecieron durante, por lo menos, los 21 días anteriores a la recolección de los embriones en una explotación en la que no se notificó ningún caso de peste de pequeños rumiantes durante ese período y no se introdujo ningún animal susceptible durante los 21 días anteriores a dicha recolección;

    3. no se vacunaron contra la peste de pequeños rumiantes y dieron resultado negativo en una prueba de diagnóstico para la detección de la infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes efectuada por lo menos 21 días antes de la recolección de los embriones;

    O

    1. se vacunaron contra la peste de pequeños rumiantes con vacunas vivas atenuadas contra el virus de esta enfermedad por lo menos 21 días antes de la recolección de los embriones;

  2. los embriones se recolectaron, manipularon y almacenaron de acuerdo con los Capítulos 4.8., 4.9. ó 4.10., según el caso;

  3. el semen de ovejas y cabras domésticas empleado para fertilizar los ovocitos cumplía como mínimo con los requisitos del Artículo 14.7.12. o del Artículo 14.7.13.


Artículo 14.7.16.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas considerados infectados por el virus de la peste de pequeños rumiantes

Para los embriones de rumiantes silvestres cautivos

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los animales donantes:

    1. no manifestaron ningún signo clínico que pudiese evocar una infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes durante, por lo menos, los 21 días anteriores a la recolección de los embriones;

    2. no se vacunaron contra la peste de pequeños rumiantes y dieron resultado negativo en una prueba de diagnóstico para la detección de la infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes efectuada por lo menos 21 días antes de la recolección de los embriones;

    3. permanecieron durante, por lo menos, los 21 días anteriores a la recolección de los embriones en una explotación en la que no se notificó ningún caso de peste de pequeños rumiantes o de infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes durante ese período y no se introdujo ningún animal susceptible durante los 21 días anteriores a dicha recolección;

  2. los embriones se recolectaron, manipularon y almacenaron de acuerdo con los Capítulos 4.8.,  4.9. ó 4.10., según el caso.


Artículo 14.7.17.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de carnes frescas y productos cárnicos de ovejas y cabras

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que toda la remesa de carnes frescas procede de animales que:

  1. no manifestaron ningún signo clínico de peste de pequeños rumiantes durante los 24 horas anteriores a su sacrificio;

  2. se sacrificaron en un matadero autorizado y presentaron resultados satisfactorios en las inspecciones ante mortem y post mortem.


Artículo 14.7.18.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de peste de pequeños rumiantes

Para la leche y los productos lácteos de ovejas y cabras

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que esos productos proceden de animales que permanecieron en un país o una zona libres de peste de pequeños rumiantes durante, por lo menos, los 21 días anteriores al ordeño.


Artículo 14.7.19.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas considerados infectados por el virus de la peste de pequeños rumiantes

Para la leche de ovejas y cabras

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. la leche:

    1. procede de rebaños o manadas que no estaban sujetos a restricciones asociadas a la presencia de la peste de pequeños rumiantes en el momento de la recolección de la leche;

    O

    1. se sometió a tratamiento para garantizar la destrucción del virus de la peste de pequeños rumiantes, de conformidad con uno de los procedimientos descritos en los Artículos 8.8.35. y 8.8.36.;

  2. se tomaron las precauciones necesarias para evitar el contacto de la leche con cualquier fuente potencial de virus de la peste de pequeños rumiantes.


Artículo 14.7.20.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas considerados infectados por el virus de la peste de pequeños rumiantes

Para los productos lácteos de ovejas y cabras

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los productos se prepararon con leche que cumplía los requisitos descritos en el Artículo 14.7.19.;

  2. se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de los productos lácteos con cualquier fuente potencial de virus de la peste de pequeños rumiantes.


Artículo 14.7.21.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas libres de peste de pequeños rumiantes

Para los productos de ovejas y cabras, con excepción de la leche, las carnes frescas o sus productos derivados

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos se derivan de animales que:

  1. permanecieron en un país o una zona libres de peste de pequeños rumiantes desde su nacimiento o durante, por lo menos, los 21 últimos días;

  2. se sacrificaron en un matadero autorizado y presentaron resultados satisfactorios en las inspecciones ante mortem y post mortem.


Artículo 14.7.22.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas considerados infectados por el virus de la peste de pequeños rumiantes

Para las harinas de sangre y de carne, de huesos sin grasa, de pezuñas y cuernos de ovejas y cabras

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los productos se sometieron a un tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura interna mínima de 70 °C durante, por lo menos, 30 minutos;

  2. se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de esas mercancías con cualquier fuente potencial de virus de la peste de pequeños rumiantes.


Artículo 14.7.23.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas considerados infectados por el virus de la peste de pequeños rumiantes

Para las pezuñas, los huesos y los cuernos, los trofeos de caza y las preparaciones destinadas a los museos de ovejas y cabras

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que:

  1. los productos se secaron perfectamente, sin restos de piel, carne o tendones, o se desinfectaron debidamente; y

  2. se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de esas mercancías con cualquier fuente potencial de virus de la peste de pequeños rumiantes.


Artículo 14.7.24.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas infectados por el virus de la peste de pequeños rumiantes

Para la lana, el pelo, los cueros y pieles brutos de ovejas y cabras

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos se trataron de conformidad con lo que sigue, en un establecimiento autorizado y controlado por la autoridad veterinaria del país exportador:

  1. Para la lana y el pelo:

    1. lavado industrial, que consiste en sumergir la lana en una serie de baños a base de agua, jabón e hidróxido de sodio (sosa) o hidróxido de potasa (potasa);

    2. depilación química con cal apagada (hidróxido de calcio) o sulfuro de sodio;

    3. fumigación con formaldehído en un local herméticamente cerrado durante, por lo menos, 24 horas;

    4. lavado industrial, que consiste en sumergir la lana en un detergente hidrosoluble mantenido a 60-70ºC de temperatura;

    5. almacenamiento de la lana a 4 °C durante cuatro meses, 18 ºC durante cuatro semanas o a 37 °C durante ocho días.

  2. Para los cueros y pieles brutos:

    1. tratamiento durante, por lo menos, 28 días con sal (NaCl) que contenga un 2% de carbonato de sodio (Na2CO3).

Y

Se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de esas mercancías con cualquier fuente potencial del virus de la peste de pequeños rumiantes.


Artículo 14.7.25.


Recomendaciones para las importaciones procedentes de países o zonas considerados infectados de virus de la peste de pequeños rumiantes

Para los productos de origen animal (ovejas y cabras) destinados al uso farmacéutico o quirúrgico

Las autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que los productos:

  1. proceden de animales que se sacrificaron en un matadero autorizado y presentaron resultados satisfactorios en las inspecciones ante mortem y post mortem;

  2. se sometieron a tratamiento para garantizar la destrucción del virus de la peste de pequeños rumiantes, de conformidad con uno de los procedimientos descritos en el Artículo 8.8.26. o en los Artículos 8.8.31. a 8.8.34., según el caso, en un establecimiento autorizado y controlado por la autoridad veterinaria del país exportador.


Artículo 14.7.26.


Procedimientos para la inactivación del virus de la peste de pequeños rumiantes en tripas de ovejas y cabras

Para inactivar el virus de la peste de pequeños rumiantes en las tripas de ovejas y cabras, deberán utilizarse los procedimientos siguientes: tratamiento durante, por lo menos, 30 días con sal seca (NaCl) o con salmuera (aw < 0.80), o con sal completada con fosfato que contenga 86,5% NaCl, 10,7% Na2HPO4 y 2,8% Na3PO4 (peso/peso/peso), seca o con salmuera (aw < 0.80), y conservación a una temperatura igual o superior a 20 °C durante todo ese tiempo.


Artículo 14.7.27.


Introducción a la vigilancia

En los Artículos 14.7.27. a 14.7.33. se definen, en complemento de las disposiciones del Capítulo 1.4., los principios para la vigilancia de la peste de pequeños rumiantes y se brindan orientaciones en la materia para los Países Miembros que soliciten a la OMSA el reconocimiento de país o zona libres de la enfermedad. Estas orientaciones también son válidas para los Países Miembros que soliciten que su territorio vuelva a ser reconocido libre de peste de pequeños rumiantes tras un brote de la enfermedad, o deseen demostrar que su territorio se mantiene libre de la peste de pequeños rumiantes.

Para demostrar la ausencia de peste de pequeños rumiantes con un grado aceptable de fiabilidad, las estrategias de vigilancia deberán adaptarse a la situación local. Los brotes de peste de pequeños rumiantes pueden variar en gravedad y las diferencias de las manifestaciones clínicas reflejan la existencia de distintos niveles de resistencia innata del huésped y de distintos grados de virulencia de la cepa patógena. La experiencia demuestra que las estrategias de vigilancia basadas en una serie de signos clínicos predefinidos (búsqueda del «síndrome de neumoenteritis», por ejemplo) son útiles para aumentar la sensibilidad del sistema. En los casos hiperagudos, el signo manifiesto puede ser la muerte súbita. En los casos subagudos (leves), los signos clínicos se manifiestan de forma irregular y son difíciles de detectar.

Cuando existan, las especies domésticas susceptibles y las poblaciones asilvestradas de estas especies deberán incluirse en el diseño de la estrategia de vigilancia.

La vigilancia de la peste de pequeños rumiantes deberá llevarse a cabo en el marco de un programa continuo destinado a demostrar la ausencia de infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes en todo el territorio de un país o en una zona de este.


Artículo 14.7.28.


Condiciones y métodos generales de vigilancia

  1. Un sistema de vigilancia acorde con lo dispuesto en el Capítulo 1.4. deberá estar bajo la responsabilidad de la autoridad veterinaria. Deberá haberse establecido un procedimiento para tomar y transportar rápidamente muestras de casos sospechosos a un laboratorio para el diagnóstico de la peste de pequeños rumiantes.

  2. El programa de vigilancia de la peste de pequeños rumiantes deberá:

    1. incluir un sistema de alerta precoz que abarque toda la cadena de producción, distribución y transformación, a fin de declarar los casos sospechosos. Los ganaderos y trabajadores en contacto cotidiano con los animales, así como quienes realicen los diagnósticos, deberán señalar rápidamente cualquier sospecha de peste de pequeños rumiantes. Deberán estar apoyados, directa o indirectamente (por ejemplo, por veterinarios privados o paraprofesionales de veterinaria) por programas gubernamentales de información y por la autoridad veterinaria. Todos los episodios epidemiológicamente significativos compatibles con la peste de pequeños rumiantes, como el síndrome de la neumoenteritis, deberán notificarse e investigarse inmediatamente. Cuando la sospecha no pueda resolverse mediante una investigación clínica o epidemiológica, deberán tomarse muestras y enviarse al laboratorio. Esto implica que los kits de muestreo y otros equipos necesarios estén disponibles para uso del personal encargado de la vigilancia, el cual deberá poder pedir ayuda a un equipo especializado en el diagnóstico y el control de la peste de pequeños rumiantes;

    2. prescribir periódica y frecuentemente, cuando sea pertinente, exámenes clínicos y pruebas serológicas de los grupos de animales de alto riesgo, como los que se encuentren cerca de un país infectado por el virus de la peste de pequeños rumiantes.

Un sistema de vigilancia eficaz identificará periódicamente los animales con signos compatibles con la peste de pequeños rumiantes y que requieran un seguimiento y una investigación para confirmar o descartar que la causa de la sospecha sea el virus de la peste de pequeños rumiantes. La frecuencia con la que puedan presentarse casos sospechosos variará según las situaciones epidemiológicas, por lo que no puede predecirse con seguridad. Las solicitudes de reconocimiento de la ausencia de la peste de pequeños rumiantes deberán incluir, por consiguiente, información detallada sobre los casos sospechosos y sobre cómo fueron investigados y tratados. Esta información deberá contener los resultados de las pruebas de laboratorio, así como las medidas de control a las que fueron sometidos los animales afectados durante la investigación (cuarentena, prohibición de los desplazamientos, etc.).


Artículo 14.7.29.


Estrategias de vigilancia

  1. Vigilancia clínica

    La vigilancia clínica tiene por objeto la detección de signos clínicos de la peste de pequeños rumiantes, gracias a un examen minucioso de reconocimiento físico. La vigilancia clínica y las investigaciones epidemiológicas constituyen la piedra angular de todos los sistemas de vigilancia y deberán contar con el respaldo de estrategias adicionales, tales como la vigilancia virológica y serológica. La vigilancia clínica puede brindar un alto grado de probabilidad de detección de la enfermedad, si se examina un número suficientemente elevado de animales clínicamente susceptibles. Es esencial que se haga un seguimiento de los casos clínicos detectados mediante la toma de muestras oculares y nasales, y de muestras de sangre y tejidos, que permitan aislar el virus o detectarlo por otros medios. Toda unidad de muestreo en la que se detecten animales sospechosos deberá considerarse infectada hasta que se demuestre lo contrario.

    La búsqueda activa de la enfermedad clínica podrá incluir la vigilancia participativa de la enfermedad, el rastreo de orígenes y destinos e investigaciones de seguimiento. La vigilancia participativa es una forma de vigilancia activa basada en métodos que analizan la percepción de los ganaderos sobre la prevalencia y las características de la enfermedad.

    Deberán tenerse en cuenta el trabajo y las dificultades logísticas que conllevan los exámenes clínicos.

    Podrá enviarse todos los virus de la peste de pequeños rumiantes que se aíslen a un Laboratorio de Referencia de la OMSA para mayor caracterización.

  2. Vigilancia virológica

    Dado que la peste de pequeños rumiantes es una infección de la que no se conoce estado portador, la vigilancia virológica sólo deberá llevarse a cabo a través de un seguimiento de los casos clínicos sospechosos.

  3. Vigilancia serológica

    La vigilancia serológica tiene por objeto la detección de anticuerpos contra el virus de la peste de pequeños rumiantes. Una reacción positiva a la prueba de detección de anticuerpos contra este virus puede deberse a cuatro causas:

    1. infección natural por el virus de la peste de pequeños rumiantes;

    2. vacunación contra la peste de pequeños rumiantes;

    3. presencia de anticuerpos maternos transmitidos por una madre inmune (en los pequeños rumiantes, los anticuerpos maternos se encuentran solamente hasta los seis meses de edad);

    4. reacciones heterófilas (cruzadas) y otras reacciones no específicas.

    Para la vigilancia de la peste de pequeños rumiantes, es posible utilizar suero recolectado para otros estudios, pero no deberán comprometerse los principios de la encuesta serológica que se describen en este capítulo ni el objetivo de realizar una encuesta estadísticamente válida sobre la presencia del virus de la peste de pequeños rumiantes.

    Deberá preverse que es posible que se observen concentraciones de reacciones positivas. Esto puede deberse a distintos motivos, como la densidad de la población analizada, la exposición a la vacuna o la presencia de infección por cepas de campo. Dado que una concentración de reacciones puede ser signo de infección por una cepa de campo, la encuesta deberá prever la investigación de todos los casos.

    Los resultados de las encuestas serológicas, tanto aleatorias como específicas, son importantes para suministrar pruebas fidedignas de la ausencia de infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes en un país o una zona. Por consiguiente, es esencial que la encuesta esté debidamente documentada.


Artículo 14.7.30.


Vigilancia de la fauna silvestre

Cuando una población de especie de fauna silvestre susceptible puede servir como centinela para indicar la propagación del virus de la peste de pequeños rumiantes a partir de ovejas y cabras domésticas, deberán reunirse datos de serovigilancia.

La obtención de datos significativos a partir de una vigilancia de la fauna silvestre puede mejorarse mediante una estrecha coordinación de las actividades en una región. El muestreo específico y el muestreo oportunista son los dos métodos que se utilizan para obtener material para los análisis en los laboratorios nacionales y de referencia. Es necesario recurrir a estos últimos, ya que muchos países no disponen de los medios necesarios para realizar el protocolo completo de análisis que permite detectar la presencia de anticuerpos contra el virus de la peste de pequeños rumiantes en los sueros de la fauna silvestre.

El muestreo específico es el método más indicado para obtener datos que permitan evaluar la situación de la infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes en la fauna silvestre. Pero, en realidad, la capacidad de realizar una vigilancia específica de la fauna silvestre sigue siendo mínima en la mayoría de los países. No obstante, pueden obtenerse muestras de animales cazados, lo que puede facilitar informaciones generales útiles.


Artículo 14.7.31.


Condiciones de vigilancia suplementarias para los Países Miembros que soliciten a la OMSA el reconocimiento del estatus libre de peste de pequeños rumiantes

La estrategia y el diseño del programa de vigilancia dependerán de la situación epidemiológica del país o la zona y sus alrededores, y las operaciones se planificarán y ejecutarán de acuerdo con las condiciones para el reconocimiento del estatus sanitario que se describen en el Artículo 14.7.3. y en los métodos en este capítulo, para demostrar la ausencia de infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes durante los 24 últimos meses. Todo ello requerirá el apoyo de laboratorios que puedan identificar la infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes, a través de pruebas de detección de virus, antígenos o ARN vírico y pruebas de anticuerpos.

La población que se someta a vigilancia para identificar la enfermedad y la infección deberá abarcar las poblaciones de interés presentes en el país o la zona que soliciten ser reconocidos libres de infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes.

La estrategia empleada deberá basarse en una combinación apropiada de muestreo aleatorio y específico, que requerirá una vigilancia compatible con la demostración de ausencia de infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes con un nivel de confianza aceptable desde el punto de vista estadístico. La frecuencia de muestreo dependerá de la situación epidemiológica. Los enfoques basados en el riesgo (es decir, en la probabilidad de presencia de la infección en determinados lugares o determinadas especies) podrán resultar apropiados para perfeccionar la estrategia de vigilancia. El País Miembro deberá demostrar que la estrategia de vigilancia elegida es adecuada para detectar la presencia de la infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes, de acuerdo con el Capítulo 1.4. y con la situación epidemiológica. Por ejemplo, será apropiado concentrar la vigilancia clínica en las especies que tengan mayores probabilidades de manifestar signos clínicos.

Entre los factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta para la presencia del virus de la peste de pequeños rumiantes se encuentran:

  1. antecedentes históricos de la enfermedad;

  2. tamaño, estructura y densidad de la población crítica;

  3. sistemas de cría y producción de ganado;

  4. tipos de desplazamientos y contactos de animales, tales como mercados y otros desplazamientos asociados al comercio;

  5. virulencia e infectividad de la cepa.

El tamaño de muestra seleccionado para las pruebas tendrá que ser lo suficientemente grande para detectar la infección si estuviera presente en un porcentaje mínimo determinado previamente. El tamaño de la muestra y la prevalencia estimada de la enfermedad determinarán el nivel de confianza en los resultados de la encuesta. El País Miembro solicitante deberá demostrar que los niveles de prevalencia y de confianza elegidos corresponden a los objetivos de la vigilancia y a la situación epidemiológica, de acuerdo con el Capítulo 1.4. La elección del nivel de prevalencia mínimo deberá basarse en la situación epidemiológica histórica o predominante.

Sea cual sea el tipo de encuesta elegido, tanto la sensibilidad como la especificidad de las pruebas de diagnóstico que se empleen serán factores clave de la misma, de la determinación del tamaño de la muestra y de la interpretación de los resultados obtenidos.

Independientemente del sistema de pruebas que se emplee, el sistema de vigilancia deberá prever que se obtendrán falsas reacciones positivas. Si se conocen las características del sistema de pruebas, podrá calcularse de antemano la proporción de falsas reacciones positivas que se obtendrá. Deberá disponerse de un procedimiento eficaz de seguimiento de los animales positivos para poder determinar a la postre, con un alto grado de fiabilidad, si indican o no la presencia de infección. Este procedimiento deberá incluir tanto pruebas suplementarias como investigaciones de seguimiento, para las cuales se tomará material de diagnóstico en la unidad de muestreo original, así como en rebaños o manadas que puedan tener vínculos epidemiológicos con dicha unidad.

Los principios de la vigilancia de la enfermedad o la infección están bien definidos desde el punto de vista técnico en el Capítulo 1.4. Los programas de vigilancia destinados a demostrar la ausencia de infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes deberán aplicarse de forma escrupulosa para garantizar la fiabilidad de sus resultados. La elaboración de un programa de vigilancia requiere, por lo tanto, la colaboración de profesionales con competencia y experiencia en la materia.


Artículo 14.7.32.


Condiciones de vigilancia suplementarias para la restitución del estatus libre de peste de pequeños rumiantes

Tras un brote de peste de pequeños rumiantes en un País Miembro con estatus reconocido libre de esta, deberá investigarse a fondo el origen de la cepa del virus. En particular, es esencial determinar si se debe a una reintroducción del virus o a la reemergencia de un foco no detectado de infección. Idealmente, el virus deberá aislarse y compararse con las cepas históricas registradas en la misma área, así como que aquellas representativas de otras fuentes posibles.

Una vez eliminado el brote, un País Miembro que desee recuperar el estatus libre deberá implementar una vigilancia, conforme con este capítulo para demostrar la ausencia de infección por el virus de la peste de pequeños rumiantes.


Artículo 14.7.33.


Utilización e interpretación de las pruebas serológicas para la vigilancia serológica de la peste de pequeños rumiantes

Las pruebas serológicas son una herramienta adecuada para garantizar la vigilancia de la peste de pequeños rumiantes cuando no se haya recurrido a la vacunación. Sólo existe un serotipo del virus y, aunque las pruebas detectarán los anticuerpos provocados por la infección por todos los virus de la peste de pequeños rumiantes, no permitirán distinguir los que se deban a una infección por el virus de campo de los provocados por la vacunación con vacunas atenuadas. Este hecho compromete la vigilancia serológica en las poblaciones vacunadas y no permite emprender un programa de vigilancia serológica realmente significativo hasta varios años después de que haya cesado la vacunación. Los anticuerpos contra cepas virulentas del virus de la peste de pequeños rumiantes y contra cepas vacunales pueden detectarse en pequeños rumiantes aproximadamente 14 días después de la infección o vacunación, y alcanzan su punto máximo entre 30 y 40 días. Los anticuerpos persisten muchos años después, posiblemente toda la vida, pero sus títulos disminuyen con el paso del tiempo.

Es necesario demostrar que los resultados serológicos positivos se han investigado adecuadamente.


Artículo 14.7.34.


Programa oficial de control de la peste de pequeños rumiantes validado por la OMSA

Un País Miembro podrá solicitar voluntariamente la validación de su programa oficial de control de la peste de pequeños rumiantes de conformidad con el Capítulo 1.6. cuando haya aplicado medidas acordes con el presente artículo.

Para que el programa oficial de control de la peste de pequeños rumiantes de un País Miembro sea validado por la OMSA, el País Miembro deberá suministrar un programa oficial de control detallado para controlar y, en última instancia, erradicar la peste de pequeños rumiantes en el país o la zona. Este deberá tener en cuenta y proporcionar pruebas documentadas de los siguientes elementos:

  1. epidemiología:

    1. la situación epidemiológica detallada de la peste de pequeños rumiantes en el país, destacando los conocimientos y las lagunas actuales;

    2. los principales sistemas de producción vigentes y los modelos de desplazamientos de ovejas y cabras y de sus productos dentro del país y con destino a este y, cuando proceda, en la zona específica:

  2. vigilancia y capacidades de diagnóstico:

    1. la vigilancia de la peste de pequeños rumiantes que se ha establecido, de conformidad con el Capítulo 1.4. y los Artículos 14.7.27. a 14.7.33.;

    2. la capacidad y los procedimientos de diagnóstico, incluida la remisión regular de muestras a un laboratorio que realice pruebas de diagnósticos y la posterior caracterización de cepas;

    3. la vigilancia serológica realizada en especies susceptibles, incluida la fauna silvestre, para servir de centinelas de la circulación del virus de la peste de pequeños rumiantes en el país;

  3. vacunación:

    1. la vacunación es obligatoria en la población diana y se deberá llevar a cabo de acuerdo con el Capítulo 4.18.;

    2. aportar información detallada sobre las campañas de vacunación, en particular:

      1. la estrategia que se adopte para la campaña de vacunación;

      2. la población diana de la vacunación;

      3. la zona geográfica diana de la vacunación;

      4. la supervisión de la cobertura de la vacunación, incluida la vigilancia serológica de la inmunidad de la población;

      5. la estrategia para identificar a los animales vacunados;

      6. la especificación técnica de las vacunas empleadas y la descripción de los procedimientos vigentes de autorización de la vacuna;

      7. el uso de vacunas que respeten plenamente las normas y los métodos descritos en el Manual Terrestre;

      8. la estrategia y el plan de trabajo propuestos, incluido el calendario para la transición al cese de la vacunación;

  4. medidas implementadas para prevenir la introducción del agente patógeno y la rápida detección de todos los brotes de peste de pequeños rumiantes;

  5. plan de preparación y respuesta ante situaciones de emergencia, que se aplicará en caso de brotes de peste de pequeños rumiantes;

  6. plan de trabajo y calendario del programa oficial de control;

  7. indicadores de rendimiento adoptados para evaluar la eficacia de las medidas de control aplicadas;

  8. seguimiento, evaluación y revisión del programa oficial de control para demostrar la eficacia de las estrategias.

El país se incluirá en la lista de países con un programa oficial de control validado por la OMSA para la peste de pequeños rumiantes de acuerdo con el Capítulo 1.6.

Para seguir en la lista, será preciso aportar una actualización anual del progreso del programa oficial de control e información sobre cualquier cambio significativo que afecte alguno de los puntos citados anteriormente.


nb: primera adopción en 1986; última actualización en 2021.

2023 ©OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres

Índice | Índice analítico Capítulo 14.6. Capítulo 14.8.